Última revisión
26/03/2013
Sentencia Penal Nº 129/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 812/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100119
Núm. Ecli: ES:TS:2013:673
Núm. Roj: STS 673/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 15 de febrero de 2012, dictada en Rollo 3/2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Eliseo , representado por el procurador Sr. Vila Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 3 de Barcelona, instruyó sumario número 165/2009, por delito contra la salud pública contra Eliseo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 con los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Eliseo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 CE .
Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 368 Cpenal .
Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los arts. 18.3 y 24.1 y 2 CE , en relación con los arts. 11.1 y 238.3 LOPJ , por haberse infringido las normas reguladoras de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y vulneración de los derechos fundamentales relativos al secreto de las comunicaciones, al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia.
Cuarto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los arts. 18 y 24 CE , en relación con los arts. 11.1 y 238.3 LOPJ , al haberse infringido las normas reguladoras de la diligencia de entrada y registro.
Quinto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim por existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, en concreto el informe pericial sobre análisis de muestras emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como la diligencia de entrada y registro.
Sexto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en concreto en la diligencia de escuchas telefónicas.
Séptimo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión, derecho de defensa, principio de legalidad y presunción de inocencia, así como del principio acusatorio, por condenar la sentencia por hechos distintos a los establecidos en el escrito de acusación. del art. 24 CE .
Octavo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 Lecrim , al existir en la sentencia hechos probados que resultan contradictorios entre sí.
5.- Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión de todos los motivos formalizados, impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de febrero de 2013.
Fundamentos
Se afirma también que el informe pericial fue modificado en el acto de la vista por los peritos, manifestando que el total de pastillas analizadas fue de 86, que estaban en 7 sobres con 10 cada uno, y 16 pastillas separadas; con una modificación del peso neto por comprimido, que pasó de 0,175 gramos a 0,235 gramos, y el resultado en MDMA puro a 4,07 gramos. El Fiscal mantuvo sus conclusiones definitivas.
El Fiscal ha puesto de manifiesto en su informe que, en efecto, es de apreciar la diferencia que subraya el recurrente en el número de bolsitas y pastillas que figuran en el escrito de calificación provisional y las que lo hacen en la sentencia, pero también que se trata de una diferencia irrelevante, pues lo cierto es el peso total, de 20,236 gramos, con una riqueza en MDMA del 20,13%, es el mismo en los dos casos.
A esto hay que añadir que el dictamen técnico va acompañado de una fotografía en la que son bien visibles las 7 bolsitas de plástico transparente y el bote.
Así las cosas, lo producido es simplemente un error de trascripción, que no permite abrigar ninguna duda acerca de que en el informe, en la acusación del Fiscal y en la sentencia se está hablando de una y la misma sustancia ilegal.
El proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador pasivo, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un juez imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. De este modo, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.
Esta sala, en la sentencia n.º 1028/2009 , recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales el
Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre , argumenta que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas (
SSTC 12/1981, de 12 de abril ;
104/1986, de 17 de julio ;
225/1997, de 15 de diciembre ;
4/2002, de 14 de enero ;
228/2002, de 9 de diciembre ; y
33/2003, de 13 de diciembre )
Así las cosas, no cabe duda, el ideal acusatorio demanda que los términos de la imputación gocen del máximo de claridad para cada implicado desde el inicio de la causa. Pero, en todo caso, existe un momento límite, el de la formulación de las conclusiones definitivas, a partir del cual resulta inadmisible cualquier oscuridad o falta de concreción al respecto, de modo que la propia ley, para el supuesto de que las acusaciones hubieran introducido en ese trámite algún factor de novedad, prevé la suspensión de la vista, para que la defensa pueda preparar las alegaciones eventualmente demandadas por la nueva situación e incluso aportar elementos probatorios de descargo ( art. 788,4º Lecrim ).
Pues bien, a tenor de lo antes expuesto, ni cabe atribuir a la Audiencia el más mínimo desbordamiento de los límites de la imputación del fiscal; ni tampoco afirmar que el acusado pudo dudar en lo más mínimo de que acción estaba siendo acusado. La prueba es que su defensa no consideró necesario acudir al expediente del art. 788,4º Lecrim .
En consecuencia, el motivo no puede estimarse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo, recordando reiterada jurisprudencia de esta sala que reserva ese precepto para supuestos en que la cantidad de droga transmitida o incautada fue mínima y lo producido o que podría producirse fue un acto de venta más bien ocasional. Cuando lo cierto es que en este caso se aprehendió en poder del acusado un número relativamente alto de dosis, susceptible de servir para una pluralidad también de transacciones, lo que acredita una dedicación al comercio ilegal de carácter estable y repetitivo.
Es por lo que el motivo no resulta atendible.
Como la propia Audiencia Provincial puso de relieve en su auto de 6 de abril de 2010, el auto del instructor al que se refiere ahora el recurrente es francamente cuestionable en su calidad. En efecto, pues lo cierto es que el ejercicio racional y explícito de justificación de la decisión de controlar las comunicaciones, esto es, de llevar a cabo una grave injerencia en las del investigado, con patente menoscabo de su derecho fundamental al secreto de las mismas, se vio reducido en este caso a la mínima expresión, consistente en
Verdad es que se ha objetado también que la autorización judicial tenía que ver con el posible tráfico de otras sustancias; pero es también cierto que la que al fin ha dado lugar a la condena fue hallada en el curso de una indagación regular, y producida en el marco de la persecución de conductas relativas a idéntico bien jurídico, por eso no cabe ver en ello ningún atisbo de ilegitimidad.
El motivo debe, pues, rechazarse.
La objeción, como se ha dicho, estaba ya contenida en el motivo anterior, y ya ha sido respondida.
La objeción es prácticamente la misma que dio contenido al primer motivo, y, en tal sentido, lo allí razonado sirva también como respuesta al que ahora se examina.
Objeta el recurrente que el informe pericial fue modificado en el acto de la vista, pero esto, que constituye una incidencia plenamente regular en el desarrollo de una pericia objeto de examen contradictoria, fue tomado en consideración por la sala de instancia, como cabe advertir en la sentencia, y, en contra de lo pretendido por el recurrente, no comportó ningún cambio sustancial de la calificación del Fiscal ni del objeto de la causa, siempre el mismo, como se ha hecho ver antes, aunque hubiera algún matiz diferencial irrelevante en alguna de las descripciones que se hicieron del mismo.
En consecuencia, no puede acogerse el motivo.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Pero hay que tener en cuenta que no tienen la condición de documentos las declaraciones de imputados y testigos y tampoco el contenido de las conversaciones de unos y otros.
Y sucede que lo que se invoca como documentos de contraste son declaraciones del recurrente y conversaciones telefónicas en las que estuvo implicado. Por tanto, solo cabe concluir que no se dan los presupuestos técnicos legalmente exigidos para la aplicación del precepto en que se apoya el motivo.
Se trata de una reiteración del primer motivo. Ya se dijo en su examen que no había ningún atisbo de inobservancia del principio acusatorio, y, consecuentemente, este también tiene que desestimarse.
El planteamiento no se sostiene, porque lo que demanda el precepto de referencia es la acreditación de la existencia de una contradicción interna a los propios hechos. Para que esta se produzca, sería preciso que entre algunos de los enunciados nucleares de los mismos se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción.
Pues bien, resulta que en el escueto desarrollo del motivo se razona con referencia a los fundamentos de derecho, con lo que, ya solo por esto, el mismo tendría que desestimarse. Pero es que, además, tampoco se señala, porque realmente no existe, ningún momento de contradicción en la narración de la sala. Eso sin contar con que cabe perfectamente, en términos de experiencia, la acreditación probatoria de la existencia de un tráfico ilegal, sin que conste de manera actual la existencia del dinero recibido en pago, en poder del vendedor.
Es claro, en definitiva, que el motivo no puede acogerse.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Eliseo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 15 de febrero de 2012 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro
