Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 12/2014 de 06 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100310

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:712

Núm. Roj: SAP AL 712/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 129/14
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
RAFAEL GARCIA LARAÑA
DÑA ANA DE PEDRO PUERTAS.
En la Ciudad de Almería, a 6 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 12 de
2014, Juicio Rápido 530/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de quebrantamiento
de condena, siendo apelante Federico , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendido por el Letrado D.
Luis Carlos García Ayuso, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ
RICO RUIZ MORÓN .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 30 septiembre de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, D. Federico , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de 30/07/2013 del Juzgado de los Penal número 5 de Almería por un delito de quebrantamiento de condena, a sabiendas de la existencia de la pena de prohibición de acercarse o comunicarse con su padre, D. Isidro , con quien no convive, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Roquetas de Mar en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.013 , sobre las 20:00 horas del día 8 de septiembre de 2.013, acudió al domicilio de éste último situado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería) y con ánimo de atentar contra la integridad física del mismo lo golpeó, causándole lesiones consistentes en: contusión abdominal y en tobillo izquierdo. Lesiones que sólo requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales'.



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.

Federico como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Federico como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días multa a razón de cuota diaria de 10 euros (450 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal y costas.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a D. Isidro en la cantidad de 90 euros por las lesiones ocasionadas, devengando esta cantidad el interés legal establecido'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de mayo de 2014 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y su sustitución por otra que le absuelva de los delitos de lesiones y quebrantamiento de condena, argumentando en apoyo de ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba

SEGUNDO.- Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium» ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). Pero no obstante esa amplitud de conocimiento que corresponde al Tribunal de apelación, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en la resultancia fáctica el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

En efecto, consta acreditado en el juicio tanto por la declaración del denunciante, padre del denunciado y de una testigo que presenció los hechos, como el recurrente, en un momento de la discusión con su padre, le golpeó contra la pared causándole las lesiones que se reflejan en la sentencia recurrida, pero es que además en el presente caso hay otra circunstancia a tener en cuenta, como es la existencia de una prueba objetiva cual es el parte de lesiones aportado a la causa. Por tanto la alegada equivocación en la valoración de la prueba no existe y si que la sentencia recurrida apreció con acierto la culpabilidad en los hechos del recurrente.



TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.