Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 125/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100095
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 125/2013 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 26 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 559/2012
Fecha sentencia recurrida: 04/07/2013
SENTENCIA NÚM. 129/2014
Magistrados/das:
Carmen Zabalegui Muñoz
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Isabel Cámara Martínez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 125/2013, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en fecha 4 de julio de 2013 , en Procedimiento Abreviado núm. 559/2012. Han sido partes el Ministerio Fiscal y Alexis , representado por el procurador Luisa López Calza. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª Isabel Cámara Martínez.
Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El 04 de Julio de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexis como autor criminalmente responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ' .
En dicha resolución se declara probado que ' el acusado Alexis , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 14 de Octubre de 2008, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Dª Diana en el bar Restaurante ' Miami' sito en la vía Circunvalació s/n de la localidad de Santa Coloma de Gramenet y en el curso de la misma, le dio un bofetón en la cara sin que conste que la hiciera caer al suelo, ello en presencia del hijo menor de la Sra. Diana , Germán ; de 6 años de edad y que se halla afectado por una discapacidad física.
La perjudicada no presentó lesiones externas objetivas y no interesó orden de protección.
La causa ha permanecido paralizada desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011 y posteriormente desde 22 de Diciembre de 2011 hasta su remisión al Decanato de Barcelona para reparto de fecha 20 de Diciembre de 2012.'
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución, habiéndose señalado vista para el día 18 de marzo de 2014 para una mejor convicción de la resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Alexis como autor responsable de una falta de lesiones del art 617 .2 CP y le absuelve del delito de lesiones del art .153 CP en el ámbito familiar del que venía siendo acusado por considerar el Juez de lo Penal que no había quedado acreditado que la agresión que el acusado dirigió a su ex pareja supusiera la existencia de una situación de verdadero dominio sobre la mujer.
Contra dicha resolución interpone recurso el Mº Fiscal alegando que los hechos declarados probados deben subsumirse en el art. 153 .1 del C.P . debido a que no puede exigirse para la comisión del tipo referido la acreditación de un elemento de dominación al que el precepto no se refiere- Según su parecer, producida la agresión entre los miembros de la pareja, ha subsistido esa situación de dominación -superioridad insita en el art. 153 CP
SEGUNDO.-Se ha de partir para la resolución del presente recurso - de la declaración de hechos probados, conforme el día 14 de octubre de 2008 el acusado mantuvo una discusión con su pareja sentimental con Diana en el bar Miami, sito en la Via Circunvalación de la localidad de Santa Coloma de Gramanet y en el curso de la misma, le dio un bofetón en la cara, sin que conste que le hiciera caer al suelo, en presencia del hijo de la perjudicada Germán de 6 años, el cual se halla afectado por una disminución psíquica- al haber sido admitidos por las partes implicadas en el procedimiento; debiéndose centrarnos es lo que objeto de recurso que se circunscribe a si se ha de respetar la calificación jurídica recogida en la sentencia, o por el contrario se ha de acoger el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal.
El artículo 153 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.
Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.
Ahora bien, esa situación de dominación no es preciso sea demostrada por las acusaciones,, sino que la misma se infiere del propio contenido de la acción típica cuando tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, aún en conductas puntuales como la que nos ocupa, pues el tipo penal no exige habitualidad, siendo suficiente para su aplicación que esa situación de dominación o abuso de poder tenga lugar en el episodio concreto objeto de enjuiciamiento.
De esta forma, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mimos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, por más que sea posible, por otro lado, excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas, únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).
De lo anterior no cabe sino concluir que sólo en esos casos de reciprocidad en la conducta ofensiva de ambas partes la calificación jurídica adecuada será la falta ordinaria del artículo 617. 1 ó 2 del Código Penal , una calificación que, sin embargo, como se señalaba con anterioridad, no puede aplicarse en este caso al no haber quedado acreditadas las circunstancias de reciprocidad que en desarrollo de la agresión hubieran podido excluir la especial protección otorgada a las víctimas por la LO1/2004 de 28 de diciembre.
En efecto, en los hechos probados de la sentencia apelada se declara que el acusado, durante el transcurso de una discusión , con su compañera sentimental en el bar 'Miami' sito en Santa Coloma, , le propinó una bofetada, delante del hijo menor de ésta que se halla afectado por una discapacidad psíquica. No consta que ella a su vez agrediera a su ex compañero sentimental desplegando una conducta de análoga entidad a la sufrida en su persona, lo que evidencia que nos hallamos ante un ataque unilateral contra su integridad realizado con incuestionable ánimo de lesionar y revelador de una posición de abuso del varón sobre la mujer que había sido su pareja. Con dicha conducta se ven, de esta forma, saciadas las exigencias del tipo penal incorporado al artículo 153.1 del Código Penal .
De donde se sigue que se justifica suficientemente la utilización de la violencia como instrumento de dominación o desigualdad hacía la mujer, aunque se trate de una situación puntual, y - por más que la causa fuese que le pidiese dinero cuando se había gastado todo el que le había dado el día anterior- al tratarse de una conducta claramente atentatoria de las relaciones de igualdad de las relaciones de pareja al no haber existido una situación de reciprocidad que impide la subsunción de los hechos en una falta del art.617 CP , como ya se ha adelantado, y por tanto se colman las exigencias del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 del C.P aplicándose el subtipo agravado del párrafo tercero por haberse realizado en presencia del hijo menor de la Sra. Diana
En consecuencia, la penalidad determinada en el mencionado Artículo 153 del Código Penal deberá aplicarse conforme a la regla 1 de su Artículo 66, al respetarse la atenuante de dilaciones indebidas que se recoge en la sentencia, entendiendo la Sala adecuada la medida penológica en el mínimo legalmente previsto.
Se le impone la prohibición de carácter imperativo ex art 57.2 CP de aproximarse a menos de 500 metros a Diana , a su domicilio y lugar de trabajo durante un año y nueve meses.
Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en fecha 04 de Julio de 2013 en Procedimiento Abreviado número 559/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia REVOCAMOSaquella resolución, absolviendo a Alexis de la falta de malos tratos por la que se le condenó y en su lugar le CONDENAMOScomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art 153 1 y 3 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE MESES DE PRISIONinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y 1 día. Se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Diana , a su domicilio y lugar de trabajo durante un año y nueve meses.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
