Sentencia Penal Nº 129/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100181

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00129/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

213100

N.I.G.: 51001 41 2 2013 0610840

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2014

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Justino

Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA MELGAR DURAN

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ HERRERIAS

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Justino contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de receptación, al objeto de que se revoque y se le absuelva ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'.

En el procedimiento antes indicado han intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Justino como autor de un delito de receptación a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

'... Justino , mayor de edad por cuanto nacido en Ceuta el día NUM000 de 1986, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras a la pena de 10 meses de prisión por la comisión de un delito de receptación, pena suspendida el 16 de noviembre de 2012 por un plazo de 2 años habiendo sido notificada la suspensión ese mismo día, sobre las 10:20 horas del día 26 de agosto de 2013, fue interceptado por funcionarios de la Guardia Civil cuando descendía del ferry proveniente de la ciudad de Algeciras en el vehículo que conducían, marca Citroën C4 con placa de matrícula .... DWL .

Tras indagaciones posteriores los funcionarios policiales descubrieron que el vehículo figuraba como sustraído en fecha 26 de agosto de 2013 en Madrid en perjuicio del titular del vehículo Martin , datos todos ellos conocidos por el acusado cuando le fue entregado para su traslado y posterior venta en Marruecos '.

SEGUNDO.- Justino no presentó escrito de defensa.

TERCERO.-Al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal interesó que se tuviera por modificado su escrito de acusación, en el sentido de añadir que concurría en Justino la agravante de reincidencia y que, en atención a ello, la pena de prisión a imponerle debía ser de 1 año y 6 meses, lo que se tuvo por realizado. A continuación se oyó al Sr. Justino y, posteriormente, como testigo, al agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM002 . Tras ello ambas partes ratificaron sus conclusiones provisionales.

CUARTO.-El día 06/02/2014 se dictó una sentencia en la que se condenó a Justino como autor del delito en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales. Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes:

' ...el día 26 de agosto de 2013, sobre las 10:20 horas, en el puerto de Ceuta, el acusado Justino (mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras en sus Diligencias Urgentes nº 417/2012 por un delito de receptación) fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil de Ceuta cuando iba en el interior del vehículo marca Citroën C4 con placa de matrícula .... DWL , con número de bastidor NUM003 , que había sido sustraído a su legítimo propietario, Martin , quien había denunciado su sustracción ante la Comisaría de Distrito de Madrid Usera-Villaverde-2 el día 26 de agosto de 2013; hecho que conocía el acusado '.

QUINTO.-La procuradora María África Melgar Durán interpuso el día 0626/03/2014 en representación de Justino un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida con el objeto que se ha indicado en el encabezamiento. Alegó en términos generales en primer lugar que se había errado al valorarse las pruebas sobre los elementos del tipo en el que se fundó su condena. Destacó a continuación que tenía que dudarse de la verosimilitud sobre la sustracción del vehículo, puesto que se le había detenido en Ceuta unos minutos después de que denunciase en Madrid, no presentaba signos de desperfectos externos y se había utilizado la llave original, por lo que corroboraba su versión de que fue adquirido por su primo al propietario de aquél y se denunció porque pretendía cobrar el dinero del seguro, como le explicó dicho familiar primo, o, seguramente, porque no se pusieron de acuerdo sobre el precio o el comprador no lo pagó totalmente. Mantuvo posteriormente que por esas mismas razones no podía sostenerse que conociera o sospechara que se había cometido la previa infracción penal, máxime cuando su primo le entregó la documentación original del automóvil y una copia de la de su titular. Finalmente indicó que tampoco se había acreditado que se llevara a cabo una acto de aprovechamiento de los efectos del delito.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 04/040/2014, en el que alegó que se había realizado en él una labor de ' ingeniería jurídica', no desvirtuando lo alegado en la alzada ni en el juicio oral lo expuesto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia atacada sobre el análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo por el que se le condenó y siendo contradictorio con su tesis exculpatoria que el propietario del vehículo realizase un apoderamiento para que se recogiera tras su recuperación, tal como constaba en las actuaciones.


ÚNICO.-El 26 de agosto de 2013, sobre las 10:20 horas, en el puerto de Ceuta, el acusado Justino (mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras en sus Diligencias Urgentes nº 417/2012 por un delito de receptación) fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil de Ceuta cuando iba en el interior del vehículo marca Citroën C4 con placa de matrícula .... DWL , con número de bastidor NUM003 , respecto del que, quien figuraba como su propietario, Martin , había denunciado su sustracción ante la Comisaría de Distrito de Madrid Usera-Villaverde-2 ese mismo día, circunstancia que no se ha acreditado si respondía o no a la realidad


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 298.1 del código penal , en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal y el fallo de la sentencia recurrida, castiga al ' ...que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos...'.

SEGUNDO.-En los hechos probados de la sentencia recurrida se consignó que Justino era conocedor de que el vehículo en el que viajaba el 26/08/2013 sobre las 10:20 horas por el puerto de Ceuta había sido sustraído a su propietario. Dejando a un lado que no se indicó expresamente a qué obedecía que fuera a los mandos del mismo, lo que era fundamental para determinar si concurría la presencia del acto de ayuda al aprovechamiento o la recepción, adquisición u ocultación que exige el artículo 298.1 del código penal , y si ello subyacía o no al propio contexto de la conducta que se recogió en dicho relato, no se puso de relieve en él la comisión de un previo delito contra el patrimonio o el orden socieconómico en el que no hubiera intervenido el recurrente como autor o cómplice que requiere también dicho tipo. La mera utilización del término ' sustraído' no es suficiente para describir de una forma cognoscible la conducta ilícita de la que el automóvil hubiera constituído su objeto. Puede abarcar tanto acciones susceptibles de encontrar encaje en las acciones delictivas previstas en los artículos 234 , 237 y 244 del citado cuerpo legal como en alguna de las faltas descritas en su artículo 623, siendo esto último sólo punible si concurriese la habitualidad a la que se refiere su artículo 299. Tiene que tomarse en cuenta que no se hizo constar, no ya cómo se habría producido el desapoderamiento de la cosa de su titular, sino si su valor excedía o no de 400 euros, como exigen contemplar dichos preceptos, excepto el artículo 237.

TERCERO.-Dejando a un lado que en el relato de hechos probados no se describiera una conducta que encontrase encaje por sí sola en la infracción en el que se fundó la acusación y la condena, en el recurso se incidió esencialmente en que no se había acreditado la comisión del previo delito contra el patrimonio o el orden socieconómico que exige el artículo 298.1 del código penal . La formación de una convicción al respecto sólo podía sustentarse, como recuerda constantemente el Tribunal Constitucional, buen ejemplo de ello son sus ya no recientes sentencias de números 161/1990 o 283/1994 , sobre la base de auténticas pruebas, considerándose como tales las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos en los que se sustenten las posiciones sostenidas por las partes que se practiquen en el plenario con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, ya sea directamente o a través de la introducción del resultado de determinadas diligencias precedentes, de forma que aquéllas se respeten, todas integrantes de la noción de procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . En el caso que nos ocupa, el acervo acreditativo es extremadamente limitado, pues, como se indicó en el antecedente de hecho tercero de la presente sentencia, sólo se cuenta con lo que declaró por el propio recurrente cuando accedió a responder a las preguntas que se le formularon y con lo que depuso como testigo el agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM002 . No se practicó prueba documental alguna, ni siquiera empleando la fórmula de darla por reproducida, de ahí que por lo expuesto no pudiera hacerse uso como material de cargo de los billetes que se adjuntaron con el atestado que propició la formación de la causa, como se hizo en la sentencia atacada para afirmar que se había indicado en ellos una matrícula distinta de la verdadera del vehículo, de lo que se extrajo que se estaba tratando de no dejar vestigio de su paso ' ...por el terminal de las compañías navieras...', circunstancia sobre la que, por lo demás, no se le formuló en el juicio oral pregunta alguna que permitiese que se tuviera por introducido ese extremo en el debate, aunque por otra vía.

CUARTO.-La valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral conforme con el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal impone que se pueda considerar probado que Justino viajaba el 26/08/2013 sobre las 10:20 horas por el puerto de Ceuta en el vehículo marca Citroën, modelo C4, matrícula .... DWL y que la persona que figuraba como su propietario en los registros administrativos había denunciado ese mismo día que se le había sustraído en unas dependencias policiales en Madrid, pero no que ello hubiera tenido lugar, ni siquiera que ese último fuera aún su titular. Tras el visionado del acta videográfica del plenario se extrae, básicamente, que el recurrente mantuvo que un familiar le había entregado el automóvil en Algeciras ese mismo día para que lo pasara a Ceuta tras haberlo comprado y que su anterior dueño, un rumano, iba a denunciar su ' robo' para cobrar la indemnización del seguro y que había hablado con el mismo y le había indicado que había retirado la denuncia, así como el agente de la Guardia Civil que intervino como testigo aseveró que comprobaron que se había denunciado su sustracción y que no presentaba signos externos de haber sido tomado por la fuerza, aunque eso era infrecuente en la actualidad por los nuevos métodos que se utilizaban. Aunque las afirmaciones del apelante deban analizarse con extrema cautela por ser el principal interesado en que se de crédito que se había actuado con el consentimiento del titular del automóvil por ser frente a quien se ejercitaba la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal y por no deponer bajo la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio sancionado en los artículos 458 y 460 del código penal , no deja de ser llamativo que esgrimiera en su descargo unos hechos que lo incriminarían, a primera vista, en la comisión de los delitos de estafa y simulación delictiva que castigan sus artículos 248 y 457. Más allá de que ello respondiera a una línea de defensa tan inconsciente como temeraria, no puede tildarse de descabellado lo que afirmó. Sin embargo, lo más importante es que si se examinan los razonamientos plasmados en la sentencia es fácil apreciar que se confundió la formulación de la denuncia de la sustracción con la realidad de los hechos denunciados, que ni siquiera ha sido posible determinar exactamente cuáles fueron. El que se hubiera tomado el vehículo sin contar con el asentimiento de su propietario no puede extraerse, en consecuencia, de prueba directa alguna ni presumirse con un grado mínimo de conclusividad, sino sólo intuirse y no de una forma muy justificada. El haber sido condenado previamente por unos hechos similares a los que se les atribuyeron en la sentencia, como él mismo mantuvo en el juicio oral, parece haber enturbiado tanto la valoración que del acervo acreditativo realizó el Ministerio Fiscal como el juzgador ' a quo', dándose quizás por evidente lo que no lo era. No puede dejar de destacarse que tanto las investigaciones policiales como la instrucción fueron sumamente parcas y de cara al plenario no se promovió una actuación probatoria que las complementara para sustentar la acusación.

QUINTO.-Las consecuencias negativas del vacío probatorio puesto de relieve en el fundamento de derecho anterior sobre qué ocurrió realmente con el vehículo antes de que fuera interceptado el recurrente en el puerto de Ceuta por la Guardia Civil imponen, tomando en consideración que el artículo 24.2 Constitución Española le atribuye una presunción de inocencia y que ésta se configura como regla de juicio como el derecho a no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal en la que, en principio, se sustentó la pretensión punitiva que se dirigió contra él, tiene que absolvérsele libremente en virtud del artículo 742 de la ley de enjuiciamiento criminal .

SEXTO.-Al proceder la absolución de la única persona contra la que se dirigió el procedimiento tiene que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

SÉPTIMO.-Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse igualmente de oficio en aplicación del artículo 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María África Melgar Durán en representación de Justino contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de receptación, la cual revocamos, le absolvemos libremente y declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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