Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 361/2013 de 18 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00129/2014

Rollo número 361/2013

Juicio oral número 347/2011

Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 129/2014

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21/03/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'Se considera probado, y así se declara, que la acusada Salvadora , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 15 de noviembre de 2007 por falsificación de documento mercantil y estafa, a la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa y 6 meses de prisión y 6 meses de multa por el delito de falsedad documental, condenada asimismo en sentencia firme de 17 de diciembre de 2009 por falsedad en documento mercantil y estafa a la pena de 21 meses de prisión por el delito de estafa y 9 meses y un día de multa por el delito de falsedad documental, puesta en común acuerdo con Aida , ya fallecida y que estuvo acusada en el presente procedimiento, el día 23 de febrero de 2010, sobre las 11:53 y 12:38 horas se dirigió sucesivamente a las sucursales del Banco Popular sitas en la Avenida Ciudad de Barcelona, sucursal nº 5, y Avenida de la Albufera, sucursal nº 61, ambas de Madrid, donde haciendo uso del documento nacional de identidad que le había sido sustraído por personas no conocidas a Doña Enriqueta en la consulta de dermatología sita en la Clínica San Camilo de la calle Juan Bravo de Madrid, Aida firmo el documento de reintegro imitando la firma de Enriqueta , obteniendo la cantidad total de 1200 euros (600 euros en cada sucursal) de la cuenta corriente NUM000 titularidad de la anterior. La acusada Salvadora entro en ambas sucursales para preguntar de quien era un coche que se encontraba aparcado en segunda fila, a lo que Aida contestaba que era suyo, consiguiendo así salir rápidamente, permaneciendo menos tiempo en la sucursal bancaria y disminuyendo las posibilidades de detección de cualquier irregularidad.

Doña Enriqueta ha recuperado la citada cantidad de 1200 euros.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Salvadora , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 392.1 y 74 del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1 y 74 del Código Penal , con la presencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8ª del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y a la pena de MULTA DE ONCE MESES, con cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en el caso de impago, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Salvadora ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación mediante escrito fechado el 09/05/2013.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el día 19/09/2013l para la resolución del recurso, se ha señalado el día 13/03/2014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

Queda probado que Aida , ya fallecida el día 23/02/2010, sobre las 11:53 y 12:38 horas, se dirigió sucesivamente a las sucursales del Banco Popular sitas en la Avenida Ciudad de Barcelona (sucursal 5) y Avenida de la Albufera (sucursal 61), ambas de Madrid, donde haciendo uso del documento nacional de identidad que le había sido sustraído por personas desconocidas a Doña Enriqueta , en la consulta de dermatología de la Clínica San Camilo de Madrid, firmó sendos documentos de reintegro bancario imitando la firma de Enriqueta obteniendo de su cuenta (número NUM000 ) la cantidad total de 1.200 euros, mediante una disposición en cada sucursal de 600 euros. Aún cuando consta que Salvadora entró en ambas sucursales bancarias de forma coetánea a la otra acusada, no consta que cooperara con ella o realizara acto alguno tendente a facilitar la obtención de fondos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha condenado a la hoy recurrente como autora de sendos delitos continuados de falsedad y estafa y frente a ese pronunciamiento se alza el recurso en el que se censura la sentencia de instancia por lo siguiente: a) No se comparte la argumentación de la resolución apelada en el particular relativo a que las dos acusadas se conocieran entre sí y pertenecieran a una banda encargada de realizar actividades delictivas; b)El hecho de que la apelante reconociera su foto en uno de los reportajes fotográficos realizados en el lugar de los hechos no puede conducir a la afirmación de que conociera a la otra acusada ni que actuaran juntas para la comisión del delito; c) Por el contrario, el contenido de la grabación permite inferir lo contrario.

SEGUNDO.-Para dar contestación a la queja del apelante debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

a) La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

TERCERO.-En el presente caso consta que la hoy apelante entró en las sucursales bancarias pues se ha reconocido a sí misma en las reportajes fotográficos obtenidos de las cámaras de seguridad de los dos establecimientos bancarios, lo que corrobora la solidez del informe pericial fisonómico obrante en autos (folios 52 a 56) en el que se identificó a la recurrente como una de las mujeres que aparecía en los reportajes. De otro lado, se ha introducido en el juicio (folios 81) mediante lectura y con arreglo a las previsiones del artículo 730 de la LECRIM la declaración sumarial de la otra imputada, ya fallecida, que se produjo con asistencia letrada y quien reconoció que los dos fraudes se produjeron por un grupo integrado por cuatro varones, encargados de la realización de las falsificaciones, y dos mujeres, una de las cuales entraba en la sucursal para sacar el dinero suplantando la identidad de los titulares de las cuentas y otra llamada Salvadora que acompañaba a la anterior.

Sin embargo, no se han citado y no se ha oído a los testigos presenciales de los fraudes a fin de determinar qué intervención tuvo la apelante en los hechos y de qué forma colaboró para que los delitos se produjeran. La acusada ha negado toda participación en los hechos, la acusada fallecida no precisó en qué consistía la colaboración de la persona que le acompañaba y la testigo que ha depuesto lo ha hecho para declarar sobre la sustracción de la tarjeta en un centro sanitario y sobre la efectiva disposición de fondos con cargo a su tarjeta, desconociendo lo que pasó en las sucursales bancarias y la forma en que se llevaron a cabo las disposiciones de fondos. Las grabaciones visionadas durante el juicio acreditan solamente que la apelante estuvo en las sucursales pero son insuficientes para acreditar en qué consistió su participación y de qué forma contribuyó a la realización de los delitos.

En el folio 17 de las actuaciones se afirma que una de las autoras se presentaba en ventanilla, suplantaba la identidad de la titular con el DNI sustraído y realizaba las disposiciones y la otra, utilizando alguna excusa como que tenía el coche estacionado en doble fila, facilitaba que los trámites de cobro se realizaran con prisas ya que la primera decía que tenía que irse rápido. De esa forma se evitaba o dificultaba el descubrimiento de la suplantación. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de la necesaria corroboración probatoria. Se desconoce por qué motivo no han sido citados los empleados del banco que atendieron a la imputada fallecida y que presenciaron la dinámica de los hechos pero su testimonio era esencial no tanto para acreditar el fraude, del que existe suficiente evidencia documental, sino para acreditar la participación de la hoy apelante. La acusada fallecida afirmó en su declaración sumarial que una tal Salvadora la acompañaba y formaba parte del grupo pero no indicó en qué consistía su colaboración y a este tribunal le surgen dudas para determinar qué tipo de colaboración se produjo y si la cooperación afirmada al folio 17 de las actuaciones existió realmente.

Por lo expuesto, la prueba aportada a juicio ha sido valorada de forma incorrecta y a nuestro juicio no existe prueba suficiente que acredite que la acusada colaboró de forma relevante en los hechos objeto de acusación, con actos necesarios para el desarrollo de la dinámica delictiva en función del plan criminal ideado por los autores. Debe, por tanto, prevalecer el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la CE y procede la libre absolución de la acusada.

CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salvadora contra la sentencia dictada el 21/03/2013 en el juicio oral número 347/2011del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid , que revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar, absolvemos libremente a Doña Salvadora de los hechos por los que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.