Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 365/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100120


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / J

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005436

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 365/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 35/2014

Apelante: D./Dña. Carlos Alberto

Procurador MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 129/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rapido 35/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante D. Carlos Alberto y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil catorce , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23:40 horas del día 13 de enero de 2013, el acusado Carlos Alberto , boliviano con pasaporte de su país número NUM000 , en situación administrativa irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid, en el que convivía con su pareja sentimental desde hace unos tres meses (con la que tiene dos hijos en común de 2 años y 4 meses), la también boliviana María Angeles se dirigió a ella y con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó con puñetazos en la cara y patadas en las piernas, hasta que ella pudo huir pidiendo ayuda a los inquilinos, que la auxiliaron y requirieron presencia policial.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. María Angeles sufrió fractura de los huesos nasales, hematoma de color azul de 3x2 cm en cara externa de tercio superior de muslo izquierdo y erosión de 2x2 cm, superficial, en cara anterior de tercio medio de pierna derecha, requiriendo para su sanidad tratamiento médico consistente en reducción de fractura, taponamiento nasal, aplicación local de frio y toma de antibióticos y AINES, tardando en curar 15 días, 10 de los cuales estará impedida de sus quehaceres habituales, sin que le queden secuelas.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Durante estos hechos el acusado se encontraba bajo la influencia del previo consumo de bebidas alcohólicas que mermaban sin anular sus facultades intelectivas y volitivas.

El acusado lleva varios años residiendo en España, tiene dos hijos menores de corta edad en común con María Angeles que también residen en España y dependen económicamente del acusado.'

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la prohibición de aproximarse a María Angeles , a su domicilio, lugar de trabajo y de ocio, en un radio de 200 metros, por un periodo de 2 años.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Conforme al art. 60 de la LO 1/04 y en tanto sea firme la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid donde se dicto orden de protección en fecha 15 de enero de 2014 en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de María Angeles , de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, y comunicarse con ella en forma alguna, durante la instrucción de la causa y hasta que termine por resolución firme.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Alberto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurren en error en la valoración de la prueba, al entender que no ha existido prueba suficiente que permita enervar su presunción de inocencia, pues del solo dato objetivo de la existencia de unas lesiones no basta para imputárselas a él, no pudiendo descartarse que se hubieran producido de manera fortuita, negando virtualidad probatoria a las declaraciones de referencia de los agentes de policía, respecto de las supuestas manifestaciones espontáneas que les hizo, que no tienen el valor de una confesión. Asimismo, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez entiende que de las declaraciones de todos los testigos y las de él mismo se desprende que su apreciación debe ser como muy cualificada, entendiendo, finalmente, que debe procederse a la anulación de la prohibición de aproximación al domicilio de D.ª María Angeles , que es también de los menores, a fin de que estos puedan seguir manteniendo relación con su padre.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , en las declaraciones de los agentes de Policía que acudieron al domicilio de la víctima y el recurrente, escucharon a éste reconocer que había agredido a su pareja, y que vieron las lesiones que ella tenía, a su llegada, así como el charco de sangre que había en la cocina, en el testimonio de un vecino del inmueble que también vio las lesiones que ella tenía, y en el informe médico forense que objetivó, al día siguiente de los hechos, las lesiones que ella presentaba, valorando el tiempo de su curación y el tratamiento médico que precisó, para ello.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar correcto y acertado el criterio valorativo del Juzgador de instancia.

El ahora recurrente no niega en el acto del juicio oral que se produjera la agresión que causó las lesiones que tenía su pareja a la llegada de la policía, limitándose a declarar que estaba muy borracho y que no se acuerda de nada de lo que pasó, mientras que la víctima, D.ª María Angeles , que retiró en juicio la acusación particular y manifestó que no reclamaba ninguna indemnización, se acogió a la dispensa de prestar declaración.

Y, aunque el testimonio del vecino D. Gustavo , que es compañero de piso del acusado y de D.ª María Angeles no resulta especialmente esclarecedor, pues, pese a esta relación de convivencia y a que se encontraba en la casa cuando se produjeron los hechos, declara que él no ha visto nada. Estaba en el domicilio, pero no se enteró de nada porque estaba en su habitación, y sólo salió cuando le llamó la vecina, que estaba sangrando, pidiendo ayuda. Que ella tampoco le dijo gran cosa porque es muy cerrada, sólo que habían tenido un altercado y habían forcejeado un poco. Cuando salió de su habitación, vio que ella estaba sangrando por la nariz, que tenía taponada con un trapo, y, al llegar el SAMUR y quitarse el paño con el que se cubría la zona vio que tenía un gran moratón e hinchazón en dicha zona. A él lo vio cuando llegó unos diez minutos después, y estaba muy, muy borracho, nunca antes lo había visto así.

Por su parte, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº CP NUM004 declara que les requirieron de su emisora para que fueran a un domicilio donde una mujer había sido agredida por su pareja y tenía una herida sangrante en la nariz, y, a su llegada, en efecto, encontraron a una mujer sangrando abundantemente por la nariz, que les dijo que había discutido con su pareja, porque le recriminó que había llegado tarde, y entonces él la golpeó en la cara y también la propinó patadas en las piernas. Que la agresión había sido en la cocina, y cuando fueron a verla, en dicha dependencia había, en efecto, un charco de sangre. Que, además, no era la primera vez que la agredía, y que ya le había denunciado antes, aunque luego había retirado la denuncia. Estaban los dos niños pequeños, una en la cuna, y otras tres personas, que les dijeron que no habían visto ni oído nada. Él estaba en su habitación, preparándose para dormir y salió para entrevistarse con su compañero. Estaba bastante ebrio.

El agente con nº CP NUM005 , declara en forma coincidente, y añade que cuando se entrevistó con el denunciado, él le dijo que habían discutido, porque había llegado tarde y bebido, y, al principio, cuando le preguntaron por si había sido él el que le había causado la lesión que ella tenía en la cara, dijo que se había caído, pero luego, cuando lo llevaban a los calabozos les dijo que sí la había pegado para que aprendiera a no decirle nada cuando llegara tarde a casa. Ella les relató como la había pegado y también les dijo que ya la había pegado más veces e, incluso, que le había denunciado con anterioridad, pero que había retirado la denuncia. Los otros compañeros de piso dijeron que no habían visto nada, que salieron de su habitación porque oyeron ruido. Estaba bebido, pero era consciente de lo que hacía, según pudo el percibir.

Se queja el recurrente de que el Juzgador haya tenido en consideración las manifestaciones espontáneas que efectuó en el momento de su detención, entendiendo que no puede darse a las mismas el valor de una confesión.

Sin embargo, el Juzgador de instancia valora, adecuadamente, tales manifestaciones, citando la jurisprudencia aplicable. Así, la STS 292/2012 del 11 de abril de 2012 ( ROJ: STS 3998/2012 ), que señala que 'Las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por nuestra jurisprudencia, como se trata en las SSTS 23/2009, 26 de enero ; 418/2006, de 12 de abril ; 415/2005, de 23 de febrero ; y 281/2005, de 3 de marzo , entre otras muchas.'

Y la STS 1236/2011 del 22 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 8307/2011 ) que concluye que 'no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado,' recordando la doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en la STS. 418/2006 de 12.4 , donde se precisa que 'el derecho a no declarar, que el recurrente había expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales'. 'Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.'

Por ello, la valoración de las manifestaciones que el ahora recurrente efectuó a los agentes de policía que realizaron la intervención, especialmente del segundo de los citados, que se entrevistó con él mientras su compañero permanecía junto a la víctima, reconociendo que la había pegado porque le había reprochado que llegara tarde a casa, y para que aprendiera a no volver a hacerlo, resulta plenamente apta para conformar el sustento probatorio en que basa su convicción de culpabilidad.

Porque, además de tales manifestaciones, su testimonio directo respecto de las lesiones y el estado que presentaba la víctima y el lugar de la casa donde ella les dijo que se había producido la agresión -un charco de sangre en la cocina-, el testimonio del vecino que, pese a su sorprendente parquedad, refiere que ella gritó pidiendo ayuda y que cuando salió la encontró sangrando abundantemente por la nariz, que se estaba taponando, y que, al levantarse el paño con que se cubría la zona vio el gran moratón y la hinchazón que tenía, además de la objetivación de las referidas lesiones por los partes médicos y el informe médico forense que se efectúa, tras examinar a la víctima en el propio Juzgado, al día siguiente de los hechos, que evidencian una etiología de causación inequívocamente violenta.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, como muy cualificada, sin que resulte aquí de aplicación el principio de in dubio pro reo, como alega el recurrente.

Porque, según la reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.

La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Ciertamente el propio recurrente dice que estaba tan borracho que no recuerda lo sucedido, y el vecino, tan parco en la percepción de que en la cocina de la misma vivienda en la que se encontraba se estaba produciendo una agresión de la entidad que se deriva del resultado lesivo finalmente ocasionado, sí advirtió, sin embargo, que él estaba muy borracho, tanto como no lo había visto nunca -aunque, en realidad, tampoco hace ninguna referencia al modo en que ello le influenciaba- ,pero el testimonio de los agentes de policía actuantes desmienten tal estado, declarando, de un lado, que él reconoció que había pegado a su pareja, y los motivos por los que lo había hecho, y, de otro, que su embriaguez fuera tan importante como para afectar a sus facultades intelectivas y/o volitivas.

Finalmente, debe también rechazarse la queja del recurrente respecto de lo que se califica en el recurso como orden de alejamiento, que no es sino la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, D.ª María Angeles , su domicilio, lugar de trabajo y ocio, en un radio de 200 metros por un período de 3 años y un día (Auto de aclaración de sentencia de 3 de febrero de 2014 ) puesto que su imposición no depende de la voluntad de las partes, ni siquiera del Juez o Tribunal que enjuicia la causa, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48.2 del Código Penal , resulta imperativa en supuestos de condena por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y su duración no podrá ser inferior en un año a la de prisión impuesta, si ésta fuera la señalada como pena principal para el delito cometido.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Maria Jesus Bejarano Sanchez, en nombre y representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, en el Juicio Rápido nº 35/2014 , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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