Sentencia Penal Nº 129/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 89/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100290


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-89/14

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL 268/13

JDO. PENAL. Nº 26 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 129

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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Madrid a 2 de abril de 2014 .

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº268/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de esta Capital y seguido por delito de falsedad siendo parte en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Agueda representada por la procuradora Sra. Mª Esperanza Higuera Ruiz.

Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de diciembre de 2013 cuyo FALLO decretó:

'.Que debo absolver y absuelvo a Agueda del delito de falsedad documental de los artículos 393 , 392 y 400 bis del Código Penal , por el que ha venido siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 89/14 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para la vista del recurso, lo que tuvo lugar el 1/4/2014 compareciendo el Ministerio Fiscal , la acusada Agueda y su letrada como parte apelada, quienes informaron a favor de sus pretensiones respectivas.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia en la que el Juez a quo absolvió a la acusada por entender que los hechos declarados probados no eran constitutivos del delito imputado, pronunciamiento del que discrepa en el escrito de interposición de recurso.

Efectivamente, los términos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, lo eran por delito de falsedad documental del art. 393 , 392 y 400 bis C.P .

Ciertamente los hechos no serían típicos si nos limitáramos a los términos del art.393 CP , puesto que exigiría que el documento fuera presentado en juicio o usado para perjudicar a otro, elemento subjetivo rechazado por el Juez a quo y sobre cuya concurrencia esta Sala no podría pronunciarse conforme a la jurisprudencia tanto del T.C. y del T.E.D.H recogida por la Sala 2ª TS en sentencia 670/2012 de 19 de julio de 2012 .

Sin embargo la Juez de instancia no ha tenido en cuenta que el art. 392.2 párrafo 1º in fine establece :' se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciera uso, a sabiendas, de un documento de identidad falsa', precepto que puesto en relación con el art. 400 bis redactado también de acuerdo a la L.O 5/2010 de 22 de junio , convierte en conducta típica el uso, a sabiendas, de un documento de identidad auténtico por quien no esté legitimado para ello, sin necesidad de que se haga con un ánimo específico de perjudicar.

Éste sería el supuesto objeto de enjuiciamiento ateniéndonos a los hechos declarados probados, en tanto que la acusada presentó un documento de identidad que no era suyo, ni le había sido facilitado por su titular quien, por el contrario, había denunciado su sustracción con fecha 9 de abril de 2005 (folio 12).

Llegados a este punto hemos de analizar la posibilidad de acceder a la pretensión del Ministerio Público, esto es, la revocación en esta alzada de una sentencia absolutoria, concluyendo en la viabilidad de la misma en tanto la condena no supone alteración de los hechos probados.

Como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 272/05 de 24 de octubre , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor disposición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora la situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo; es posible sustentar el pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia en una diferente calificación de los hechos declarados probados en la primera, permaneciendo éstos invariables ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 153/05 de 6 de junio , 8/06 de 16 de enero , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 328/06 de 20 de noviembre , 347/06 de 11 de diciembre , 43/07 de 26 de febrero , 137/07 de 4 de junio , 256/07 de 17 de diciembre , 60/08 de 26 de mayo , 124/08 de 20 de octubre y 34/09 de 9 de febrero .

Como se viene señalando desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 , no resulta aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en la segunda es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal Europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c.Suecia , ha establecido que n existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'.

En consecuencia, procede la condena de la acusada como autora de un delito de falsedad por uso no autorizado de un documento de identidad auténtico, previsto y penado en el art. 400 bis, en relación con el art. 392.2 párrafo 1º in fine del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas mínimas previstas para el tipo, al entender que la conducta no es merecedora de un mayor reproche penal, imponiendo a la acusada las costas causadas en la primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del C.P .

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimandoel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Penal número 26 de los de Madrid en Juicio Oral 268/13 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, condenando a Agueda como autora responsable de un delito de falsedad por uso no autorizado de un documento de identidad auténtico, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses y multa de tres meses con una cuota diaria de 3 EUROS y responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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