Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 28/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100210
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:992
Núm. Roj: SAP MU 992/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00129/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500182
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Emiliano
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado/a: D/Dª SUSANA ELENA VICENTE SERRANO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 28/2014 (PENAL).
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En Cartagena a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 129/2014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1
de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 99/12, antes procedimiento abreviado nº 84/11 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena (Rollo nº 28/14), por el delito de robo con fuerza en las cosas, contra
Emiliano , representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendido por la Letrada Sra. Vicente Serrano,
siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido
Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 15 de enero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Entre las 00:00 horas y 6:00 horas del 19-3-2011 el acusado Emiliano , mayor de edad, en situación regular y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de 15-2-2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Cartagena , por un delito de robo con fuerza, guiado por el propósito de obtener un beneficio ilícito, se personó en el hotel Habaneros situado en la Calle San Diego de Cartagena, y tras fracturar la puerta trasera del establecimiento, entró en el mismo recorriendo su interior hasta llegar a la cafetería donde llegó al cajón de la caja registradora apoderándose del mismo y de 300 # en efectivo.Los daños ocasionados consistentes en fractura de la puerta y daños en la caja registradora han sido tasados pericialmente en 145 y 40 euros respectivamente' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza y penado en los artículos 237 , 238 , 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 2 años y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas debiendo indemnizar a Victorio en la cantidad de 485 euros'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Bernal Segado, en nombre y representación de Emiliano , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 28/14, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 20 de abril de 2014.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículo 237 y siguientes del CP a la pena de dos años y dos meses de prisión, condenándosele igualmente en sede de responsabilidad civil al pago de 485 euros.Se cuestiona por el recurrente la veracidad de la declaración del único testigo de cargo, el gerente del hotel, cuya declaración ha servido de base a dicha condena, haciendo referencia a la 'peculiaridad' de determinados hechos: la forma de encontrar al acusado, siendo presentado en el hotel por dos sujetos no identificados que califica de 'justicieros anónimos'; la declaración policial y judicial del testigo en la que no se hace referencia a la existencia de cámaras de seguridad que hubieran captado al acusado cometiendo el ilícito penal. Por otro lado, respecto de la autoinculpación del acusado puesta de manifiesto en sede de instrucción judicial, manifiesta que vino precedida por un atestado nº. NUM000 'que en realidad era ampliatorio del previo atestado nº. NUM001 , recibiendo la defensa letrada el dia de la asistencia, copia del atestado ampliatorio nº. NUM000 pero no del previo nº. NUM001 '. A continuación, vuelve a mencionar las 'peculiaridades de los hechos acontecidos antes de producirse la detención del acusado.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho añadiendo que 'la prueba practicada en la vista fue contundente y el propio perjudicado declaró haber visto a través de las cámaras de seguridad al acusado entrar por la puerta trasera el día de los hechos'.
Segundo : En el presente caso, la parte apelante basa su recurso en la errónea valoración que el Juez de instancia realiza de pruebas de carácter personal, por lo que es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia.
En este sentido, la juez 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado ante el Juzgado de Instrucción. Reconocimiento que, además, fue 'pleno' al afirmar que, literalmente, ' reconoce plenamente todos los hechos que se le imputan '. Tal autoinculpación se hizo no sólo con asistencia letrada, sino una vez que fue informado por el Juez Instructor de los concretos hechos que se le imputaban, sin que conste que el acusado hubiera solicitado intérprete. De esta forma, resulta irrelevante que el atestado que ocasionó la detención fuera ampliatorio o no, pues lo cierto es que, de cualquiera de las maneras, tuvo previo conocimiento de ' los hechos que se le imputan ' (folio 41 de autos) y no de otros, es decir, del delito de robo con fuerza acaecido en el Hotel Los Habaneros el 19 de marzo de 2011, sin haber ofrecido razón o justificación que le hubiese llevado a faltar a la verdad con tal reconocimiento pleno o, incluso, a equivocarse por una eventual referencia a 'otros hechos' distintos a los que fueron objeto de imputación (ver soporte audiovisual, minuto 4:00).
Teniendo en cuenta lo anterior, la declaración testifical del Sr. Victorio evacuada en el acto del Plenario (minuto 8:00 de la grabación) no hace sino corroborar los hechos declarados probados, sin que el hecho de que no hubiera mencionado, con anterioridad al acto del juicio (en sede policial y judicial instructora), la existencia de cámaras de seguridad en el Hotel a través de las cuales vio al acusado, sea elemento bastante para calificar tal apreciación de hechos probados como de irracional o ilógica, pues el testigo conocía previamente al acusado por haber trabajado en el Hotel; de tal forma que las cámaras de filmación son un medio idóneo y útil para poder reconocer a quien aparece filmado o captado por ellas.
Con tales antecedentes probatorios, resulta inocuo que no se halla identificado a quienes se encargaron de acompañar al acusado al hotel donde se perpetró el ilícito permitiendo su identificación pues, aunque tal quehacer pueda calificarse de 'inusual' o de 'extraño', como se dijo en el escrito de defensa y se reitera en el recurso de apelación, lo cierto es que Emiliano reconoció posteriormente su responsabilidad criminal e, igualmente, fue reconocido por el único testigo de cargo.
Tercero : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernal Segado, en nombre y representación de Emiliano , contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
