Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 263/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100167
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 129/2014
En Pamplona/Iruña a 2 de junio de 2014
El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA, magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 263/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de juicio de faltas n.º 3650/2013, sobre falta de amenazas; siendo parte apelante:el denunciante D. Gustavo , representado por el procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el letrado D. ALBERTO PICÓN CINTAS ; y parte apelada:el denunciado D. Moises , representado por la procuradora D.ª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la letrada D.ª BEATRIZ GURUCELÁIN LEZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a don Moises de la falta de amenazas por la que venía siendo imputado. Se declaran las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Gustavo , suplicando a la Sala: '... dicte resolución estimatoria del presente recurso, revocando la sentencia recurrida, en los términos interesados:
1.- Respecto a las amenazas dicte sentencia condenatoria a Moises de una falta de amenazas del art. 620.2 condenándolo a una pena de multa de 20 días a razón de 6 €/día, convocando a las partes a la celebración de vista oral en la que se practiquen la testifical de doña Fátima .
2.- Respecto a las coacciones decrete la nulidad parcial de las actuaciones dictándose auto por el que se decrete la apertura de procedimiento abreviado y se dé traslado al ministerio fiscal y a la parte denunciante a fin de que puedan formalizar escrito de acusación por dicho delito.
Siendo las costas de la presente instancia decretadas de oficio salvo que alguna parte se opusiera al presente recurso de apelación, en cuyo caso las costas de la presente apelación serían de su carto'.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, D. Moises solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera incoándose el rollo penal n.º 263/2014, denegándose por auto de 14 de abril de 2014 la práctica en 2.ª instancia de la testifical interesada por la parte apelante, y señalándose el día 2 de junio de 2014 para resolución del recurso.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Las partes implicadas en este procedimiento tuvieron un juicio anterior en el mes de mayo de 2013 siendo que al salir de la sala tuvieron un desencuentro en el que no ha quedado acreditado que hubiera habido insultos ni amenazas. Denunciante y denunciado están unidos por una relación fraternal y tienen mala relación por cuestiones hereditarias, extendiéndose esta enemistad entre otros hermanos'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia absolvió al denunciado don Moises de la falta de amenazas del artículo 620-2 del CP , que se le imputaba por la parte denunciante.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte denunciante solicitando, de un lado, que se acuerde declarar la nulidad parcial de las actuaciones y se disponga la continuación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado en relación con un posible delito de coacciones, y, por otro lado, que se condene al denunciado como autor de una falta de amenazas del artículo 620-2 del CP .
En cuanto a la primera de las citadas pretensiones, alega la parte recurrente que habiéndose denunciado unos hechos constitutivos de un posible delito de coacciones, esta cuestión no fue valorada en la vista oral y en la sentencia, debiéndose disponer la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado en relación con ese posible delito de coacciones.
En cuanto a la falta de amenazas, estima la parte recurrente que existe prueba suficiente con base en la cual poder concluir que el denunciado fue autor de dicha falta que se le atribuye.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la primera de las pretensiones referidas, la misma no puede ser acogida, toda vez que, habiéndose formulado denuncia en relación con unos posibles hechos constitutivos de amenazas y de coacciones, el Juzgado de Instrucción competente dictó auto, que adquirió firmeza, estimando que los hechos pudieran ser constitutivos de la correspondiente falta, celebrándose, incluso, el oportuno juicio de faltas en relación con aquellos hechos que habían sido objeto de la denuncia.
Ello hace absolutamente inviable, por extemporánea, la pretensión de la parte apelante de que continúen las actuaciones en relación con un posible delito de coacciones, toda vez que tal cuestión ya fue en su momento valorada por el Juzgado de Instrucción y decidida en virtud de resolución que adquirió firmeza, no pudiéndose valorar de nuevo aquello que ya fue objeto de decisión en una resolución firme.
Debe, por tanto, desestimarse en tal aspecto el recurso de apelación.
TERCERO.-De otro lado, en cuanto a la pretensión de que se condene al denunciado como autor de una falta de amenazas del artículo 620-2 del CP , de la que fue absuelto en la primera instancia, debemos destacar, inicialmente, que la absolución dispuesta en la resolución recurrida se basó en pruebas de carácter personal, como lo son las declaraciones del denunciante, del denunciado, y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, habiendo concluido el juzgador de instancia, del resultado de esas declaraciones, la existencia de dudas acerca de la comisión por el denunciado de la falta que se le atribuye.
Sentado lo anterior, y al objeto de valorar la pretensión de la parte recurrente de que se revoque la sentencia de instancia que absolvió al denunciado y, por el contrario, se le condene en esta segunda instancia como autor de aquella falta, a tal objeto debemos partir de la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Sobre el particular, señala dicha doctrina que: 'Forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras.....de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las n.º 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.).
Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009 , señaló que 'en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial [...] estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).'
A su vez, en concordancia con lo anterior, señala el Tribunal Supremo que, en los supuestos en los que la prueba practicada ha sido de naturaleza personal..... esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, [...] además la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias(véanse SS.T.S. de 25 de febrero de 2003 y 8 de noviembre de 2005 )' (Sta. del T.S. de fecha 8 de febrero de 2006 ).
En igual sentido, reitera la STS de 30 de Junio del 2009 que 'ante un supuesto de apreciación de pruebas personales el Tribunal de instancia es el que a través de la inmediación ha de formar su propia convicción, que no puede ser rebatida por esta Sala de casación, máxime tratándose de una sentencia absolutoria. A este respecto, conviene recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 130/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.'
En concordancia con todo lo anterior, declaró el TS que 'Hemos de recordar que, en consonancia con las sentencias del TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , e igualmente la de esta Sala (entre otras, STS nº 760/2010 y STS nº 130/2011 ), limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación. En otro caso sería necesaria la práctica de esas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso, y esta es una posibilidad que la ley no contempla en el recurso de casación, aunque pudiera resultar innecesaria una vez que el legislador desarrolle las previsiones legales vigentes en materia de doble instancia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2011 ).
En igual sentido, ha declarado el Tribunal Supremo que 'la Ley procesal permite a las acusaciones interponer recursos contra las sentencias absolutorias, pero tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han establecido, ya de forma reiterada, que la modificación de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena, cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales, no puede llevarse a cabo por el Tribunal que resuelve en vía de recurso sin oír a los testigos o peritos y al acusado que niegue la comisión del hecho. Dicho de otra forma, un Tribunal no puede en vía de recurso modificar la valoración efectuada por el de instancia sobre pruebas personales que aquel no ha presenciado'( STS. de 28 de febrero de 2012 ).
En definitiva, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, valorando el órgano de apelación pruebas de naturaleza personal no practicadas ante el mismo, y sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.
CUARTO.-Partiendo de lo expuesto y aplicada la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta que, examinada la sentencia apelada, atendido el relato de hechos probados que efectúa en relación con su fundamentación jurídica, resulta de ello que la Juzgadora 'a quo' valoró las pruebas personales practicadas a su presencia, concretamente la declaración del denunciante y del denunciado y las correspondientes testificales, haciéndolo fruto de la inmediación característica de la primera instancia, concluyendo de ello la existencia, al menos, de dudas acerca de que los hechos se hubieren producido de la forma afirmada por la parte denunciante, ahora apelante.
Dicha valoración que efectuó la juzgadora de instancia no estimamos que resulte ser absurda, ilógica o irracional, por lo que debe ser respetada, no siendo posible su modificación en esta segunda instancia, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa esa modificación requeriría la nueva valoración de las citadas pruebas de carácter personal que llevaron a la juzgadora de instancia a la apreciación de aquellas dudas, valoración que en esta instancia no es posible efectuar en relación con esas pruebas, al tratarse de pruebas de carácter personal y habiendo sido practicadas en aquella instancia y no ante este juzgador.
Todo lo anterior nos lleva a considerar procedente la confirmación de la resolución recurrida, dada la necesidad de respetar la declaración de hechos probados de dicha resolución, al ser consecuencia de esa valoración de pruebas de carácter personal, sin que este juzgador pueda valorarlas de nuevo y, además, en sentido inverso a lo valorado por la juzgadora de instancia, como resultaría ser preciso para poder alcanzar la conclusión que se pretende por la parte recurrente de considerar acreditados los hechos imputados y, por tanto, la falta de que se trata, lo cual, insistimos, resulta ser inviable en esta segunda instancia, al hallarnos ante pruebas de carácter personal no practicadas ante este juzgador.
QUINTO.-Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona, en autos de juicio de faltas n.º 3650/2013, confirmodicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
