Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 36/2014 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100069
Núm. Ecli: ES:APV:2014:381
Núm. Roj: SAP V 381/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 36/14
JDO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA CAUSA 153/13
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA P.A 14/13
FISCAL: ILMO. SR D. CRISTOBAL MELGAREJO
SENTENCIA Nº 129/14
===================================================== Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
======================================================
En la ciudad de Valencia, a 18 de Febrero de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
10 de Septiembre de 2013, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia ,
en la causa P.A. 153/13, dimanante del P.A 14/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, por delito de
quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante Tomás , representado por el Procurador Sr. Juan Luis
Ramos Ramos y defendido por el Letrado Sr. Carlos Salcedo Serrano y apelado el Ministerio Fiscal y siendo
ponente que expresa el parecer del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Tomás , mayor de edad y condenado, en sentencia firme de 29 de febrero de 2012, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 1, de Paterna , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en expediente de Diligencias Urgentes nº 12/2012, a, entre otras, pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 50 jornadas.
El día 30 de abril de 2012 el acusado quedó notificado de forma personal del plan de cumplimiento de la referida pena de trabajos en beneficio de la comunidad, según plan de ejecución elaborado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de manera que los debía cumplir los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en el Decanato de la Ciudad de la Justicia, de Valencia, en la actividad asignada de Colaboración Judicial en Reconocimientos en Rueda, comenzando el 2 de mayo de 2012 a las 9 horas.
Con ocasión de la notificación del plan de cumplimiento, el acusado quedó requerido del cumplimiento y de las consecuencias de la falta de atención al mismo.
Pese a lo anterior, pese a tener conocimiento de la obligación de comparecer, el acusado, sin causa legítima que lo amparara, dejó voluntariamente de asistir al Decanato de la Ciudad de la Justicia, de Valencia, en la Sección de Apoyo a las Ruedas de Reconocimiento, en fechas 9, 14, 16, 18, 22, 24, 28 y 30 de mayo, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de junio, todos de 2012.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a Tomás ,como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el Art.
468-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA en la extensión de QUINCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Y debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Tomás se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual se fundó substancialmente en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos el día 7 de febrero de 2014 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de quebrantamiento de condena, su defensa interpone recurso entendiendo, por la vía del error de valoración de la prueba pero sin negar la realidad de los hechos declarados probados, que no se ha valorado el reconocimiento de los hechos o la conformidad del acusado a la hora de determinar la pena inferior en un tercio a la legal, como segundo motivo se dice que la sentencia infringe la presunción de inocencia y como último se dice que infringe preceptos legales, habiéndose producido una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena'.
TERCERO .- No se niega en el recurso que elacusado incumpliese el cumplimiento de la pena de trabajos que había pactado con la administración penitenciaria, por lo que la condena es ineludible, solo se dice que dado el reconocimiento o admisión de los hechos, el tramite que se debió seguir es el de conformidad previsto en los artículos 795 y ss de la L.E.Crim con la posibilidad de rebaja de un tercio de la pena, como se establece en el articulo 801.2 de dicho texto.
Si vemos las diligencias, son iniciadas por testimonio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el día 2 de Noviembre de 2012, y se recibe declaración al encausado el día 18 de Diciembre de 2012, reconociendo paladinamente los hechos si bien da una explicación en orden a lo que dice que le habían dicho funcionarios en el lugar de cumplimiento de los trabajos, pero que ruega se le pueda permitir reanudar el cumplimiento de los días que le faltan.
Es cierto que admite algo que no podía negar, pues estaba acreditado por su comparecencia, sin que su postura pueda tener valor de atenuante de colaboración con la justicia ( Art. 21,4 C. penal ), porque no es el acusado el que descubre su comportamiento infractor a la fuerza pública, sino que es el sistema de vigilancia penitenciaria el que detecta su delito, sin que la apreciación de esta atenuante dependa de la actitud que muestre el denunciado con la Policía, ni de su permanencia en el lugar hasta la llegada de esta.
El Código actual configura la atenuante en términos marcadamente objetivos, de manera que -según reiterada y bien conocida jurisprudencia de esta sala- lo que realmente importa es que la información relativa al hecho perseguible sea veraz y se ponga en conocimiento de las autoridades. Es cierto que en la situación se dio una circunstancia poco común, que es la mediación de una tercera persona, por la que la notitia criminis llegó a una instancia oficial. Pero no parece que esto deba ser obstáculo para que la atenuante produzca su efecto, en vista de que en el autor del delito se dio el voluntario cambio de actitud que va de la ejecución intencional del mismo a la decisión de ponerlo en conocimiento de una instancia oficial para su persecución, haciendo uso de un medio idóneo, y de que ésta se inició, precisamente, a partir del traslado de esa información ( S.T.S. 20 de Septiembre de 2004 ).
No es el acusado el que comunica su infracción y da pie al inicio del procedimiento, sino que es, ya se ha dicho, el sistema de vigilancia penitenciaria el que descubre la actitud quebrantadora pertinaz del acusado.
No cabe, por ende, reducir la pena impuesta, porque la sentencia impone la pena, quince meses de multa, muy cercana a la mínima prevista por el Art. 468 C. penal , prevista en doce meses.
Y acudir al enjuiciamiento rápido era imposible pues no es el quebrantamiento de condena un delito al que se pueda aplicar esa forma de enjuiciar por no estar en el catálogo contenido en el artículo 795,2ª de la L.E.Crim , por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Como sucede con la cuestión de la determinación de la pena de multa, que se impone en una extensión de quince meses de multa con una cuota de 10 Euros día.
Se discute la extensión, que se solicita en 13 meses, pero ya hemos dicho que 15 meses es adecuada al estar cercano al mínimo, algo que tampoco interesa el recurso dada la gravedad del incumplimiento; solo resta determinar lo ajustado o no de la cuantía de la cuota día.El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo), c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto, d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Y es cierto, no puede desconocerse, que si bien algunas Resoluciones de Tribunales de todo orden se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, cuando esa era la moneda, no requería de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes S.T.S de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esa Sala, en que: 'El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1,2 Euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual el primer escalón incluiría a los diez Euros que determinó el Juez a quo, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo. Si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas como es el hecho de tener un vehículo automóvil, que no se encuentra el recurrente en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 1,20 Euros, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, num. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas del recurrente ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de la multa en la extensión que se impone, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en diez Euros diarios de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales siendo la racionalidad del Juez, valorando el hecho y las circunstancias de edad y persona lo que ponderará el montante de la multa, lo que se hace y tiene en cuenta en la resolución recurrida a la hora de determinar la cuota.
Y si ésta no es un desatino no debe ser variada, lo que no sucede en este caso, por lo que debe desestimarse también este motivo de recurso y con el íntegramente el recurso, pues no se incurre en error de valoración ni se infringe precepto penal o constitucional, ya que la prueba practicada vence el principio constitucional de inocencia que amparaba al recurrente,por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada desestimando el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Ramos Ramos en nombre y representación de Tomás contra la Sentencia número 398/13 de fecha 10 de Septiembre de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 153/13 allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

