Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 278/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ROCA MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100122
Núm. Ecli: ES:APO:2015:969
Núm. Roj: SAP O 969/2015
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00129/2015
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0208108
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000278 /2015
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: Sabino
Procurador/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DIAZ HUERGO
Contra: MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES S.A. AXA
Procurador/a: D/Dª , PALOMA TELENTI ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA TELENTI ALVAREZ
SENTENCIA Nº 129/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. JOSE MARIA ROCA MARTINEZ
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En OVIEDO, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 435/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 278/15), sobre delito de HURTO, siendo parte apelante Sabino , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Rodríguez Pérez del
Vayo, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Diaz Huerga, siendo apelado, AXA SEGUROS GENERALES ,
representado por el Procurador Sr./Sra. Telenti Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Telenti Álvarez,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA ROCA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'que debo condenar y condeno a Sabino como autor de un delito de hurto de uso del art. 244.1 y 3 del CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminar a la pena de PRISIÓN once meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta sección tercera, se registró con el rollo de apelación nº 278/2015, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.
TERCERO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO. Invoca el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la nulidad de pleno derecho de la prueba testifical de los agentes policiales, la minusvalía del acusado y el error en la sentencia al aplicar indebidamente el artículo 244 en conjunción con el 234 del Código Penal . Pues bien, ninguno de los motivos debe prosperar y, en consecuencia, debe confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
El análisis del recurso permite deducir que la parte apelante, aunque de manera legítima y en ejercicio del derecho de defensa, construye una ficción argumentativa acerca de la inexistencia de prueba suficiente de cargo para justificar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando que el informe pericial está 'totalmente amañado', cuestionando la inspección ocular del vehículo sin tener en cuenta que la misma fue realizada por los miembros de la Policía Científica que confeccionaron el informe pericial y no por los agentes que hallaron el vehículo, e interesando la nulidad de la prueba testifical de los agentes policiales; en definitiva, reconoce que ha existido prueba pero para justificar la vulneración que invoca pretende la declaración de su nulidad. La existencia de actividad probatoria se evidencia del contenido del propio recurso, de lo contrario no tendría que esforzarse el recurrente por hacer llegar a la sala su personal interpretación acerca de dichas pruebas, ni podría solicitar la 'reproducción de la práctica de todas las pruebas a la Superioridad'. Como afirma el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la prueba de cargo que el juzgador ha tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia se ha obtenido de forma lícita y en su práctica se han respetado todas las garantías procesales. Ningún derecho fundamental se ha vulnerado en la obtención de las pruebas y ninguna garantía procesal se ha omitido en su práctica, por más que en la vista oral la defensa del acusado mostrase dificultades de compresión en relación a las declaraciones testificales de los agentes policiales, no manifestadas ni por SSª ni por el Ministerio Público ni por la acusación particular, lo cual muestra más una cierta voluntad entorpecedora que una auténtica limitación al derecho de defensa, que en ningún momento fue alegada.
La sentencia apelada es escrupulosamente respetuosa con la previsión constitucional que presume la inocencia de todo ciudadano, basando la condena que impone en las pruebas del juicio oral, obtenidas de forma lícita y practicadas con todas las garantías; en su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha tenido en cuenta la testifical de los agentes de la Policía Nacional que localizan casualmente el vehículo, la pericial practicada por la Policía científica que concluye la existencia de la huella en el libro de instrucciones (no de usuario como el recurrente afirma que recoge la sentencia), la proximidad entre el lugar en que el vehículo es localizado y el domicilio, la ausencia de explicación mínimamente creíble por parte del acusado acerca de la presencia de su huella en el mencionado libro de instrucciones.
SEGUNDO. Toda la argumentación encubre, en realidad, la personal valoración probatoria del recurrente, discrepante con la efectuada por el juzgador a quo , considerando esta sala que con ello no alcanza a demostrar que el juzgador de instancia haya incurrido en una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, estando el recurso huérfano de argumentos de suficiente consistencia disuasoria para apartarse de la prevalente valoración del juzgador de instancia que se ha fundado en la percepción sensorial y directa de todos los factores concurrentes en la prueba practicada. Partiendo de la existencia de prueba lícitamente obtenida y practicada en el juicio oral con todas las garantías, corresponde su valoración al Juez de lo Penal al que ha correspondido el enjuiciamiento, en virtud de la inmediación que debe presidir tal valoración. Reiteramos nuestro criterio reiteradamente expuesto en anteriores resoluciones cuando afirmamos que ' el principio de inmediación que coloca a la Juzgadora a quo en una posición privilegiada para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hacen que en base a ello y a las pruebas constatadas por el Juzgador a quo para inferir la culpabilidad de la recurrente, y después de un estudio de las cuestiones debatidas resolver que no existe causa fundada bastante para proceder a revocar la sentencia, no estando obligado el Juzgador a quo a estar o pasar por las pruebas que a la parte le interesan sino por aquéllas que el Juzgador le merezcan mayor credibilidad máxime cuando la prueba principal se ve corroborada por otras pruebas de índole complementaria que forman el silogismo a que responde la sentencia dictada ' ( SAP Asturias, sec. 3ª, núm. 155/2006 de 21 julio ).
TERCERO. Idéntica argumentación lleva a esta sala a desestimar el recurso en lo relativo a los partes médicos y la minusvalía del acusado, correspondiendo al juzgador a quo su apreciación, siendo minuciosamente detalladas en el fundamento tercero de su sentencia las razones por las que consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; argumentos todos ellos que esta sala hace suyos y que determinan la confirmación de la sentencia también en este extremo. Se limita el recurso a reiterar la existencia de los informes médicos que obran en la causa, sin introducir ninguna circunstancia que permita determinar la necesaria e imprescindible incidencia de las adicciones y las patologías alegadas en la conducta criminal que se imputa. La toxicomanía por sí sola no constituye circunstancia modificativa si no conlleva la perturbación de las facultades intelectivas o volitivas, lo cual no ha resultado acreditado en modo alguno en autos. Por lo que se refiere a la minusvalía derivada de su alteración psíquica, tampoco ha resultado acreditado que tal padecimiento invocado haya sido la causa determinante del hecho delictivo.
CUARTO. También debe desestimarse el recurso en lo relativo a la indebida calificación de los hechos por la aplicación de los artículos 244.1 y 3 del Código Penal , en relación al artículo 234 del mismo cuerpo legal .
Lo determinante para la aplicación del tipo hurto de uso de vehículos es su restitución, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, habiendo transcurrido en el caso de autos casi cuatro meses desde la sustracción hasta la recuperación.
A la vista de cuanto antecede
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus términos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

