Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 123/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 08019370212015100093
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10368
Núm. Roj: SAP B 10368/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección nº 21
Rollo: 123/2014
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 19 de BARCELONA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 236/2011
S E N T E N C I A nº 129/2015
ILMOS SRES.
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dª. IMMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En Barcelona, a 14 de julio de 2015
Vistas por la Sala, Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en
Rollo de Apelación número 123/2014, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado número 236/2011, en fecha 2
de mayo de 2014 contra el acusado Jacobo , representado por el Procurador D. Raúl González González
y defendido por el Letrado D. Jaime García Borobia, y contra Jose María , en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador D. Juan Emilio Cubero Royo y defendido por el Letrado D. Enric López
Sánchez, por presunto delito de coacciones y daños. Ejercitan acusación particular D. Baldomero y Dña.
Paulina , representados por la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Massanas y bajo la dirección jurídica de D.
Esteban Fontanet Marín.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Dº. Jacobo y a Dº. Jose María de los delitos que eran objeto de acusación y de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables para sus personas, y debo declarar como declaro declarar las costas procesales de oficio.'
SEGUNDO.- Que la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Massanas en representación de Baldomero y Paulina , bajo la dirección letrada de D. Esteban Fontanet Marín interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 Y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000 ).
Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C 167/2002 , 170/2002 , 2001/2002 , 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del junio de faltas.
En definitiva, dos son los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva del condenado que pueden verse afectados cuando el tribunal de apelación ha de realizar una revisión de los hechos de la sentencia apelada: a) el principio de inmediación, por cuanto la apreciación personal y directa por el Juez que ha de dictar sentencia es garantía de la independencia en la apreciación de las pruebas. Así, el tribunal de apelación no puede efectuar una valoración distinta de medios de prueba y fijación de hechos probados distintos si no ha tenido contacto directo con las pruebas. En este punto, las limitaciones de nuestra legislación procesal en cuanto a los supuestos en los que cabe la práctica de prueba en segunda instancia ( art. 790 Lecrim ), impiden ordinariamente la revisión del material probatorio.
b) principio de contradicción. Todo acusado que, aun siendo inicialmente absuelto, pueda resultar condenado ha de ser oído por el tribunal que le condena (o agrava su situación), y a pronunciarse sobre los hechos por los que es acusado. Esto trae como consecuencia que, en trámite de apelación, no cabrá el dictado de sentencia condenatoria sin la previa celebración de vista pública a la que asista el acusado absuelto en primera instancia.
De manera que la revisión de hechos declarados probados en primera instancia pasará por el reexamen de las pruebas practicadas ante el Juez y no ante el tribunal de apelación lo cual, en cualquier caso, lleva a la conculcación del principio de inmediación, lo que impide realizar una nueva valoración de la prueba. Y, cuando no quepa la práctica de prueba en apelación, donde sólo es admisible aquella que, estando admitida, no pudo practicarse por causas no imputables a la parte proponente, la celebración de vista pública resultará ordinariamente innecesaria, al no existir material probatorio con el que el tribunal de apelación pueda tener contacto.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional mantiene la puerta abierta a la revisión en segunda instancia de la calificación jurídica de los hechos declarados probados en primera instancia e, incluso, una revisión de medios de prueba directa y personalmente examinables por el juez, como el caso de la prueba documental.
En el presente caso, se pretende una nueva valoración de medios de prueba, incluidas las declaraciones de los implicados que le está vedada a este Tribunal, bajo pena de atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, razón por la que el recurso está destinado a ser rechazado.
Y ello porque, en esencia, lo que se hace es una deducción, basada en que la salida de humos estaba efectivamente taponada, a la altura de ambos locales, y de que los denunciantes efectivamente se veían perjudicados por dicho taponamiento. Sin embargo, ello nada dice acerca de la autoría, pues si los denunciados habían de usar la salida de humos del local de los denunciantes también se verían perjudicados, y si continúan teniéndola, tal y como dice el recurso, tampoco aparece el interés en perjudicar. Lo cierto es que el recurso se funda esencialmente, y en orden a la determinación de la autoría, en las declaraciones de los Sres. Baldomero y Paulina , quienes reconocen una relación con el propietario, Sr. Jacobo , y aluden a la pretensión de éste de subir el precio para que abandonen el local. Por otra parte, éste alude a conflicto legal derivado del traspaso. En definitiva, tal y como se indica en la sentencia impugnada todas las declaraciones entre los implicados aparecen afectadas por los conflictos existentes entre ellos. Siendo que, además, los hechos son denunciados siete meses después de acaecidos y que no pueden corroborarse las versiones de unos y otros por elementos imparciales, ya testificales de los agentes de policía, ya de otro modo, no puede tildarse de irrazonable el que el juez no haya alcanzado convicción de certeza sobre los hechos objeto de acusación. Repetimos, el hecho de que la salida estuviera taponada no dice nada, por sí misma, de quién la taponó, y la existencia de conflicto entre las partes no puede ser empleada, como hacen los apelantes, como elemento de incriminación sin más.
En cualquier caso, se pretende que la Sala efectúe una valoración de pruebas personales conforme al interés del recurrente, cuando ésta no puede efectuarse en segunda instancia en perjuicio de los acusados absueltos por cuanto supondría una quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva al haber carecido de la inmediación de que sí dispuso el Juez de lo Penal.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero y Dña. Paulina , representados por el Procurador D. Jordi Ribó Cladellas y la dirección letrada de D.Esteban Fontanet Martín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , con fecha 2 de mayo de 2014, en Procedimiento Abreviado 236/2011, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia . Doy fe.
