Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 34/2015 de 13 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 34/15.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 140/13.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A Nº 00129/2015
En la ciudad de Burgos, a trece de Abril de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de hurto contra Justo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Jabato Dehesa y defendido por el Letrado D. Antonio Diez Álvarez, y por un delito de receptación contra Samuel , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. José María Castilla Marañón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Samuel , figurando como apelados Elisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'El acusado Justo , mayor de edad, con NIE NUM000 , y con residencia legal en España, en fecha no determinada de los meses de Febrero y Marzo de 2.012, aprovechando que vivía en el domicilio de Elisa , sito en la c/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , NUM002 , de Burgos, ex suegra de su madre Rosa , con ánimo de ilícito beneficio se apodero de varias joyas de oro propiedad de Elisa , en concreto de 4 sortijas de oro, una pulsera de oro ancha y cruzada, una cadena de oro, de cuello, con eslabones de oro grandes y 2 cadenas de oro con eslabones, valoradas todas ellas en 2.506,- euros.
Dichas Joyas se las entregó a Samuel , que en aquel momento era la pareja sentimental de su madre, el cual, con conocimiento de su origen ilícito, y a cambio de una contraprestación económica, procedió a venderlas, en diferentes establecimientos de compra-venta de oro. Así:
-El 16-02-2012, en el establecimiento 'Oro Cash', vendió una pulsera por valor de 676.- euros.
-El 16-03-2012, en el mismo establecimiento, vendió una pulsera y un anillo por valor de 550,- euros.
-El 1-06-2012, en el establecimiento Emperador, vendió dos cadenas de oro por valor de 680,- euros.
Entregándole el dinero de la venta a Justo , percibiendo a cambio 50,- euros'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 5 de Noviembre de 2.014 , dice: 'Debo condenar y condeno:
1.- A Justo , como autor responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , a la pena de 6 meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.
2.- A Samuel , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , a la pena de 6 meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.
Así como a que ambos indemnicen, de manera conjunta y solidaria, a Elisa , en la cantidad de 2.506,- euros, en que han sido tasados los efectos rustridos y vendidos, más los intereses legales'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Samuel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 23 de Marzo de 2.015.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Samuel , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; y b) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal .
SEGUNDO.- La sentencia nº. 364/2013de 25 de Abril del Tribunal Supremo nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Es decir, la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad y se constituye como una presunción 'iuris tantum', es decir mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar dicha presunción.
En el presente caso la única prueba de cargo es la novedosa afirmación que el coimputado Justo realiza en el acto del Juicio Oral en el que reconoce los hechos objeto de acusación y, por tanto, que, aprovechando que vivía en el domicilio de Elisa , procedió a apoderarse de joyas de ésta que entregó a Samuel para que procediera a su venta, abonándole por ello a éste último una gratificación cuya cuantía no recuerda, pero que pudiera ser 50,- euros tal y como Samuel señaló en su declaración instructora; cuando le entregó las joyas a Samuel , éste sabía de donde procedían; Samuel vendió las joyas por partes, quedaban y le daba el dinero (momentos 03:01 y siguientes de la grabación V2-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Es decir afirma en esta declaración que Samuel tenía conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas que le suministra para que proceda a venderlas, contradiciendo de esta forma su primigenia declaración judicial obrante a los folios 44 y 45 de las actuaciones, en las que niega incluso que hubiese sustraído las joyas y por ello que se las hubiera dado a Samuel para su ulterior venta.
Hay que tener en cuenta, para valorar debidamente las nuevas afirmaciones que Justo realiza en la Vista Oral, que su confesión lleva consigo una rebaja penológica en las peticiones formuladas por las acusaciones pública y particular. Así en los escritos de acusación provisional se solicitó para este acusado, como autor de un delito de hurto, la imposición de la pena de quince meses de Prisión (folios 95 y 99), mientras que en el acto del Juicio Oral, tras el reconocimiento por el acusado de los hechos y su autoría así como la participación de Samuel que las acusaciones sostienen, no habiendo comparecido al Juicio Oral dicho acusado, estas acusaciones rebajan su petición de pena a la de seis meses de Prisión y mantienen la de quince meses para Samuel .
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en reciente sentencia nº. 577/14 de 12 de Julio aborda la declaración del coimputado como prueba de cargo y establece que '1º- En primer lugar es necesario recordar -- sentencia del Tribunal Supremo nº. 233/14 de 25 de Marzo -- que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación de un coimputado, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( autos del Tribunal Constitucional nº. 1/89 de 13 de Enero ; 899/13 de 13 de Diciembre ). Igualmente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.990 ; 28 de Mayo de 1.991 ; 14 de Febrero de 1.995 ; 23 de Junio de 1.998 ; 3 de Marzo de 2.000 ). La Decisión de inadmisión del TEDH. de 25 de Mayo de 2.004, caso Corneils v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.
Ahora bien la doctrina constitucional, consciente ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 153/97 de 28 de Septiembre de qué el testimonio del coacusado solo de forma simulada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 57/02 de 11 de Marzo ; 132/02 de 22 de Julio ; 132/04 de 20 de Septiembre ), ha venido deponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 60/12 de 8 de Febrero ; 84/10 de 18 de Febrero ; 1.290/09 de 23 de Diciembre ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 68/02 de 21 de Marzo y sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.330/02 de 16 de Julio , entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias (sentencias del Tribunal Constitucional nº. 115/98 ; 68/01 de 17 de Marzo y la antes citada sentencia nº. 68/02) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 68/02 de 21 de Marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 68/01 es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 153/97 y 49/98 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 115/98 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 118/04 de 12 de Julio ; 190/03 de 27 de Octubre ; 65/03 de 7 de Abril , y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2.002 ; 13 de Diciembre de 2.002 ; 30 de Mayo de 2.003 ; 12 de Septiembre de 2.003 ; 30 de Mayo de 2.003 ; 12 de Septiembre de 2.003 ; 29 de Diciembre de 2.004 ).
En este sentido las recientes sentencias Tribunal Constitucional nº. 102/08 de 28 de Julio, FJ. 3 y 91/08 de 21 de Julio , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ' la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 17/04 de 23 de Febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no'.
En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla (sentencia del Tribunal nº. 949/06 de 4 de Octubre ) en los términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE . que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.
TERCERO.- El delito de receptación, objeto de acusación contra Samuel , requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura' ( sentencia nº. 476/12 de 12 de Junio , con cita de las sentencias nº. 859/01 de 14 de Mayo y 1.915/01 de 11 de Octubre ).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 389/97 de 14 de Marzo y 2.359/01 de 12 de Diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 8/00 de 21 de Enero y 1.128/01 de 8 de Junio , entre otras).
En el presente caso consta en las actuaciones una primera declaración ante el Juzgado de Instrucción de Justo (folios 44 y 45 de las actuaciones) en la que señala que no es cierto que haya sustraído joyas en el domicilio de Elisa , ni que haya dado joya alguna a Samuel para que éste procediera a su venta. Dicha declaración fue prestada con todas las garantías legales, asistencia letrada y a presencia de la Jueza Instructora. Justo no se dignó a declarar en dependencias policiales (folio 33).
Ninguna modificación de su declaración consta en las actuaciones hasta el momento del Juicio Oral, en el que, ante la posibilidad de modificación de su inicial acusación y la reducción de petición de pena formulada por las acusaciones a efecto de conformidad, mantuvo nueva declaración e indicó que, aprovechando que vivía en el domicilio de Elisa , procedió a apoderarse de las joyas de ésta, joyas que entregó a Samuel para que el mismo procediera a su venta, abonándole por ello una gratificación cuya cuantía no recuerda, pero que pudiera ser de 50,- euros, añadiendo de forma genérica y sin mayor precisión que Samuel tenía conocimiento de donde procedían las joyas que le entregó.
Por su parte Samuel , en su primera declaración policial (folios 31 y 32) nos dice que vendió una pulsera y dos cadenas en los meses de Febrero y Marzo en dos casas de compraventa de Burgos, no recordando el nombre de las mismas; esas joyas se las había dado el hijo de su mujer, siendo éste Justo , quien le dijo que eran de un grupo de amigos que hacían halterofilia y que uno de ellos quería venderlas; le pagaron entre trescientos y cuatrocientos euros, quedándose él con cincuenta euros; no tenía conocimiento de que dichas joyas eran sustraídas, no pudiendo imaginarse ello y menos de Justo porque Justo y sus amigos son deportistas, ni fuman, ni beben, ni consumen drogas.
Las manifestaciones así vertidas son ratificadas en su declaración instructora (folios 77 y siguientes) en la que sostiene que Justo le entregó de una sola vez unas joyas consistentes en dos cadenas y una pulsera y que las vendió en distintos establecimientos al día siguiente de recibirlas; cuando vendió las joyas, le entregó a Justo el dinero y éste le dio 50,- euros; Justo le dijo que las joyas eran de unos amigos de él; no le dijo que eran joyas robadas a Elisa , sino que eran de unos jóvenes de halterofilia, que son dominicanos y que llevaban mucho oro.
Ninguna otra prueba se practica en el acto del Juicio Oral que acredite la falsedad de las nuevas declaraciones del coimputado Justo , imputando a Samuel el conocimiento del origen ilícito de las joyas que le suministra para su venta, o las anteriores de Samuel negando dicho conocimiento. En el acto del Juicio Oral comparece como testigo Irma Rosa quien indica que es la madre de Justo y fue pareja de Samuel ; se enteró de que Samuel había vendido unas joyas pero no le dijo que eran robadas; le dijo que se las había dado una persona para que las vendiese, no recordando que le dijese quien o quienes eran estas personas; en las fechas de los hechos su hijo no tenía trabajo alguno (momentos 10:35 y siguientes de la grabación V2-M4 en DVD. del Juicio Oral). Este testigo no acredita que el coimputado Samuel tuviera conocimiento del origen ilícito de las joyas objeto de las actuaciones.
Finalmente la propietaria de las joyas sustraídas, Elisa nos dice que convivía con Justo en su domicilio; le desaparecieron joyas, interpuso denuncia y posteriormente le llamaron de la Policía donde le exhibieron fotografías de tres joyas que reconoció como propias; las joyas habían sido vendidas en establecimientos de compraventa; Samuel era la pareja de su exnuera, Rosa ; Samuel jamás estuvo en su casa y no podía saber por ello qué joyas tenía; no ha recuperado ninguna de las joyas sustraídas (momentos 06:23 y siguientes de la grabación V2-M3 en DVD. del Juicio Oral). Es decir, establece que no existe ninguna razón que pudiera justificar que Samuel tuviera conocimiento de que las joyas que le son entregadas por Justo para su venta pudieran ser propiedad de Elisa y tener por ello un origen ilícito.
La Juzgadora de instancia pretende fundamentar su sentencia en la concurrencia de lo que ella considera una cierta prueba indiciaria y que pudiera dar lugar a basamento suficiente para otorgar mayor credibilidad a las afirmaciones novedosas vertidas por Justo en el acto del Plenario, así sostiene que 'consta probado que Samuel , recibió las joyas de una vez, y pese a ello, no las vendió todas en el mismo establecimiento ni en el mismo día, lo que es un indicio claro de que conocía, o al menos sospechaba que su origen era dudoso, ya que sino no se explica dicha manera de proceder. Unido que a que dicho acusado, era la pareja de la madre de Justo , y por lo tanto conocía que el mismo vivía en casa de Elisa y podía tener acceso a las joyas que ésta pudiera tener en casa. Que sabía que Justo no trabajaba, y por lo tanto las joyas no podían ser suyas, tal y como ha declarado Rosa , madre de Justo y pareja de Samuel , y que a cambio de llevar a cabo dicha venta, percibió 50 euros. Todo ello nos lleva a concluir que Samuel , al menos tenía la sospecha cierta del origen ilícito de dichas joyas y aun así colaboró, a cambio de una contraprestación económica con Justo , para vender dichas joyas. Conducta ésta que integra el delito de receptación por el que venía siendo acusado, y que castiga, al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio económico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'.
Sin embargo los supuestos indicios por la Jueza 'a quo' señalados no pueden considerarse más que meras sospechas, insuficientes para fundamentar en ellas la emisión de sentencia condenatoria. No existe prueba alguna de que Justo sustrajera las joyas en un solo acto, ni que entregase a Samuel todas ellas para su venta en una sola vez, no pudiendo ser valorado como indicio determinante el hecho probado de que Samuel procediera a su venta en varias veces y en establecimientos comerciales distintos. Pudiera sostenerse como contraindicio y por el contrario que, si las joyas se le hubieran entregado en un único acto y supiera la procedencia ilícita de las mismas, era más adecuado desprenderse rápidamente de las mismas en una sola venta para evitar dejar rastros de su participación, y no en ventas sucesivas con riesgo de realizarse una vez denunciada la sustracción.
Ninguna prueba existe de que supiera que las joyas eran propiedad de Elisa y que las tenía en su domicilio, pues la misma Elisa nos refiere que Samuel nunca estuvo en su vivienda y que, por ello, no podía saber qué joyas tenía en la misma, siendo un dato de equívoca valoración el hecho de que Justo pudiera o no trabajar en el momento de los hechos y el conocimiento de dicha circunstancia por parte de Samuel .
Lo cierto es que Samuel manifestó voluntariamente la identidad de la persona que le proporcionó las joyas que vendió, circunstancia incompatible con el hecho del conocimiento de la ilicitud de su procedencia; y que Samuel procedió a su venta en establecimientos de compraventa de oro abiertos al público, inspeccionados y controlados policialmente, sin ocultar su identidad como vendedor, acción incompatible con la clandestinidad u ocultación en la venta que es habitual en los delitos de receptación provocada por el conocimiento del origen ilícito del bien enajenado.
Todo ello nos lleva a considerar que, de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no aparece suficientemente acreditada la comisión por parte de Samuel del delito de receptación objeto de acusación, por lo que procede, aplicando el principio de 'in dubio pro reo', estimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, revocar la sentencia dictada en primera instancia y absolver al apelante del delito objeto de acusación en la presente causa. No debe olvidarse que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la CE . de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
El citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo ( sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 ).
CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Samuel , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento vigente en materia de interposición de recursos ( artículo 901 del mismo texto legal ).
Asimismo se declaran de oficio las costas procesales devengadas en primera instancia por el delito de receptación objeto de acusación, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Samuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 140/13 y en fecha 5 de Noviembre de 2.014, ratificarla referida sentencia en el solo sentido de ABSOLVER AL ACUSADO Samuel DEL DELITO DE RECEPTACIÓN OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO TANTO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN, COMO LAS DEVENGADAS POR LA REFERIDA IMPUTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
SE DEJA SIN EFECTO LA CONDENA DE Samuel AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN A Elisa QUE EN LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA SE RECOGE.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
