Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 69/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 129/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 69/2014

Procedimiento Abreviado nº 45/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 129

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------

En Castellón a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 45/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, seguida por los delitos de estafa y alzamiento de bienes, contra Lorenzo , con DNI NUM000 , hijo de Teodosio y Rita , nacido en Enguídanos (Cuenca) el día NUM001 de 1958 y con domicilio en CALLE000 NUM002 de Castellón; contra Blas , con DNI NUM003 , hijo de Teodosio y Rita , nacido en Enguidanos (Cuenca) el día NUM004 de 1961 y con domicilio en CALLE001 NUM005 , NUM006 - NUM006 de Castellón; y contra Dª . Estibaliz , con DNI NUM007 y domicilio en CALLE002 NUM008 , NUM009 - NUM010 , también de Castellón; todos ellos con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Francisco Sanahuja Paulo, como acusación particular D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª . Rosa María Bermell Espeleta con la asistencia de la Letrada Dª . Abisag Cruella Tosca, y los mencionados acusados representados por las Procuradoras Dª . María Jesús Castro Campillo, Dª . Francisca Toribio Rodríguez y Dª . Raquel Navarro Faidella y defendidos, respectivamente, por las Letradas Dª . María Arantzazu Ibáñez Jarque, Dª . María Inmaculada Pachés Mateu y Dª . Lía Mesado Ortiz, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el nº 45/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que fueron admitidas, en concreto el interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 258 CP y de un delito de estafa del art. 250 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y acusando como responsables del primer delito a los tres acusados Lorenzo , Blas y Estibaliz , solicitó la condena de cada uno de estos a la pena de cuatro años de prisión así como multa de 24 meses a razón de 10 euros diarios, y al primero de dichos acusados también como autor de un delito de estafa solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión, más las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil debían abonar los acusados la cantidad de 170.400 euros, con los intereses legales, además de 60.000 euros por daños y perjuicios.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en dicho trámite procesal, no formuló acusación, remitiéndose a los escritos donde interesó el sobreseimiento de las actuaciones y el dictado de una sentencia absolutoria respecto de los acusados.

CUARTO.-Las defensas respectivas, en sus conclusiones definitivas, disintiendo del relato de hechos de la acusación particular, estimaron que no eran constitutivos de infracción penal alguna y solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, además de interesar en cada caso la imposición de las costas a la acusación particular por su temeridad.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador de la mercantil 'Cortinajes Luján SL' suscribió con fecha 3 de marzo de 2004 contrato privado de préstamo con el querellante Jose Carlos , por medio del cual entregaba éste a la citada mercantil un capital de 100.000 euros, a reintegrar en dos años, devengando un interés mensual de 2.100 euros que hizo efectivo dicho acusado durante cinco mensualidades, al tiempo que éste emitió como garantía de pago del principal cuatro pagarés por la suma de 108.400 euros que resultaron impagados a sus vencimientos.

En fecha 1 de agosto de 2004 querellante y acusado, actuando el primero en nombre de 'Mact y Pluto Gestiones SL' y el segundo en representación de 'Cortinajes Luján SL', suscriben nuevo contrato de préstamo por la suma de 70.000 euros a restituir en el plazo de un año, devengando el interés básico del Banco de España y avalando en esta ocasión personalmente dicho acusado el buen fin de la operación como responsable subsidiario del pago del principal adeudado, para lo cual se emitieron otros dos pagarés, por importes de 62.000 euros de principal y 4.000 euros de intereses, que asimismo resultaron impagados, si bien el acusado había abonado a cuenta la cantidad de 12.000 euros, siendo firmado el segundo de estos pagarés por su entonces esposa y también acusada Estibaliz .

Con la finalidad de intentar recuperar las cantidades que le eran adeudadas el querellante presentó entre los días 3 de abril y 9 de julio de 2007 diversas demandas de juicio cambiario contra dichos acusados, para cuya efectividad se acordó en el curso de las actuaciones civiles la anotación de embargo sobre unas fincas indivisas sitas en la localidad de Enguídanos (Cuenca), sin que pudiera practicarse embargo respecto de otros bienes gananciales de los acusados, en concreto, dos locales donde ejercía su actividad la empresa así como una vivienda dúplex y un garaje sitos en Benicàssim, por haber sido transmitidos en pago de deudas anteriores a las devengadas por dichos préstamos. Y así:

-Mediante escritura de compraventa de 14 de marzo de 2006 los acusados Lorenzo y Estibaliz venden a Cesar los locales donde se ubicaba la empresa 'Cortinajes Luján SL', sitos en c/ Lepanto 4 y c/ Trabajo 9 de Castellón, por el precio de 371.000 euros, de cuyo importe retiene el comprador las cantidades correspondientes para hacer frente a las hipotecas y demás cargas existentes, quedando en posesión de su nuevo titular dichos locales aunque siguió ocupando uno de éstos la citada mercantil, en calidad de arrendataria, siendo el hijo de los acusados quien a partir de entonces pasó a regentar la empresa y se hizo cargo de la renta, hasta que en fecha no determinada se produjo el cierre de dicha empresa por causas que no han sido acreditadas.

-Por escritura de fecha 21 de diciembre de 2006, sobre asunción de deudas y dación de fincas en pago de deudas, otorgada por Lorenzo y Estibaliz a favor del hermano del primero de ellos y también acusado Blas , asumió éste las hipotecas y créditos personales suscritos con el Banco Popular por su hermano, en relación con la vivienda y garaje de Benicàssim, cuyo importe total de las deudas asumidas ascendía a 626.583'08 €, siéndole concedido a tal efecto por el Banco Popular un préstamo por una cantidad equivalente para pagar a los acreedores, con lo cual, en pago de dichas deudas le fue transmitido por aquellos y adquirió Blas con carácter privativo la vivienda dúplex y el garaje antes mencionados.

No ha quedado probado que los acusados realizaran estas operaciones con el propósito de disponer del patrimonio propio con la finalidad de no hacer efectivo el crédito del querellante.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes de los que venían siendo acusados, por la acusación particular, Lorenzo , en ambos supuestos, y Blas y Estibaliz únicamente en relación al segundo de los delitos, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal a tenor de la prueba practicada, los requisitos que exigen los preceptos penales de pretendida aplicación, esto es, el art. 250 CP (no se especifica agravación), así como los arts. 257 y 258 CP .

En cuanto al primer delito, es conocido que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 CP con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia, lo que implica la concurrencia y acreditación en el plenario de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera al Tribunal de determinar los restantes.

Para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa debe tenerse en cuenta, además, la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante', lo cual supone: a)que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal, no bastando un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de sanción penal; y b)que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado', esto es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena que integren en realidad un comportamiento engañoso

Aplicando estas exigencias jurisprudenciales al supuesto objeto de enjuiciamiento, la acusación particular debería haber probado la concurrencia del primer y esencial requisito de la estafa cuya comisión se alega: el engaño. Engaño cristalizado bien en una conducta o comportamiento engañoso del acusado Lorenzo dirigido al querellante objetiva y subjetivamente idóneo para generar en éste un error al que atribuir la realización de un acto de disposición (la entrega de dinero que efectuó) causante de perjuicio (la no devolución del dinero) o bien que los contratos suscritos por éste con aquél constituía en sí mismo el instrumento para el fraude, una mera apariencia de contrato, puesto que ex ante no concurría en el acusado siquiera la voluntad de cumplir los contratos sino de expropiar mediante el engaño que constituía precisamente el hecho de contratar.

Tales extremos no se prueban en absoluto con la fehaciencia que se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Antes al contrario, ya no de la declaración del acusado sino de lo relatado por quien vio defraudadas sus legítimas expectativas de cobro, así como de la testifical y de la documental aportada a la causa, resulta de todo punto fuera de duda que, si bien puede concurrir el elemento objetivo del delito, ya que para la devolución del dinero prestado se emitieron unos pagarés que resultaron impagados, en ningún caso es de apreciar el elemento subjetivo puesto que los contratos se suscribieron por escrito, el primero a nombre de la empresa y el segundo avalando el acusado la restitución de la cantidad con su propio patrimonio, lo que evidencia que en modo alguno pretendía eludir el pago, máxime cuando estuvo abonando los intereses de 2.100 euros durante cinco mensualidades, además de haber efectuado un entrega de 12.000 euros correspondientes al segundo contrato de préstamo, hasta que vino a peor fortuna y ya no pudo hacer frente a la situación. En todo caso, al margen de lo anterior, nada menciona el querellante sobre maquinaciones engañosas por parte del acusado, con lo cual, difícilmente puede hablarse de trama o argucia alguna cuando el propio querellante ninguna referencia hizo al respecto, como tampoco dice la acusación particular en qué ha podido consistir el engaño antecedente y subjetivamente idóneo para inducir a error al querellante.

En definitiva, cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio.

De modo que, no existiendo engaño, en los términos antes mencionados, es innecesario examinar los demás requisitos de la estafa, siendo inoperante e inútil aludir a un perjuicio económico que, de haberse producido, sí hallaría causa en una conducta del acusado (dolo obligacional del art. 1101 CC ), pero que es penalmente irrelevante, constituyendo exclusivamente en este caso un ilícito civil con las consecuencias jurídico civiles previstas en dicha disposición legal, tal y como se interesó en los procedimientos civiles de referencia.

SEGUNDO.-El delito de alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. El Tribunal Supremo ( SSTS 382/2010, de 28 de abril ; 50/2011, de 8 de febrero ) recoge como elementos integrantes del tipo: 1º) existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible; 2º) ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes; 3º) colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante; y 4ª) el elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

También señala la jurisprudencia, sobre el elemento subjetivo, que esa intencionalidad directa (no cabe la comisión por imprudencia) ha de inferirse de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión ( SSTS 652/2006, de 15 de junio ; 446/2007, de 25 de mayo ).

Pues bien, ni el interrogatorio de acusados y testifical, ni la documental consistente fundamentalmente en escrituras y notas registrales, permiten constatar la concurrencia de los mencionados elementos típicos. Es preciso que queden acreditados los concretos actos realizados para provocar, o agravar, la situación de crisis económica o de insolvencia con la finalidad de defraudar a los acreedores. Y estos concretos actos y conductas de cada uno de los acusados no han sido individualizados y especificados por la acusación particular, atribuyendo genéricamente las responsabilidades que pudieran corresponderles, sin determinar la concreta participación de cada uno de ellos. El delito de alzamiento de bienes exigiría que los denunciados actos de disposición se hubiesen realizado por los deudores precisamente para asegurar su patrimonio frente a la previsible reclamación del acreedor. Y esto no ha quedado acreditado.

1)Por lo que respecta al acusado Lorenzo , con independencia de que obra en la causa una anotación de embargo sobre determinadas fincas indivisas, no debemos de olvidar que la venta de los locales se produce el 14 de marzo de 2006 (f. 587) y la escritura de 'asunción de deuda y dación de fincas en pago de deudas' otorgada a favor de su hermano Blas es de fecha 21 de diciembre de 2006, muy anteriores, por tanto, al 3 de abril de 2007 que es cuando se presenta la primera demanda civil. Es más, la transmisión de esos bienes inmuebles no se realiza para eludir el pago, sino para hacer frente a las deudas anteriores, esto es, las hipotecas y demás cargas existentes sobre dichos inmuebles que fueron asumidas por el comprador Cesar , en el primer caso, y por el también acusado Teodosio en lo referente a la vivienda dúplex y el garaje.

2)En cuanto a Blas , consta en el apartado III de la citada escritura (f. 665) que el importe total de las deudas existentes contra su hermano Lorenzo y Estibaliz , por la suma de 626.583'08 euros, las asume como propias y las hace efectivas mediante la cantidad solicitada a título de préstamo al Banco Popular, con lo cual, dicho acusado, para poder solventar las deudas de su hermano y el problema añadido, puesto que se trataba de una vivienda pareada con la de su propiedad que pretendían ocupar acreedores de su hermano, lo que hace es suscribir en el protocolo anterior de la misma fecha un préstamo de una cantidad equivalente y con ello paga esas deudas anteriores, expidiendo cheques a las sociedades Cartin Tres SL y Altura 17 SL que tenían inscritas hipotecas sobre aquellos inmuebles. De modo que si el fruto que ha obtenido ha sido simplemente una titularidad de una vivienda y un garaje, no por una compraventa, sino por asumir deudas, pagando a otros acreedores, no puede hablarse de delito de alzamiento de bienes porque el tipo penal no establece preferencia de acreedores. Tampoco puede haber fraude alguno, como denuncia la acusación, por el hecho de que la inscripción registral se efectuara el 9 de agosto de 2007, después de la presentación de las demandas civiles, pues obvio es que tal inscripción se realizó a instancia del Banco Popular que era el que había concedido el préstamo por la expresa suma, al margen de que Blas no pudo después hacer frente a las cuotas de 6.000 euros mensuales y al final se quedó los inmuebles dicho banco.

3)Por último, en relación a Estibaliz , todos coinciden en que no tuvo ninguna intervención en la venta y transmisión de inmuebles, siendo en realidad una perjudicada que se deshizo de su patrimonio -eran bienes gananciales- para poder afrontar las deudas preexistentes al crédito del querellante, tal y como resulta de las escrituras de referencia donde consta el listado de deudas anteriores, por lo que en modo alguno puede decirse que interviniese en alguna operación fraudulenta, sin perjuicio de que no se ha concretado por la acusación la concreta participación delictiva de dicha acusada.

Pero es más, ni en fase sumarial, ni en el plenario se ha producido prueba bastante de la existencia de la finalidad defraudatoria de estas operaciones, ya que no puede tenerse por probado que los acusados tuvieran el dolo directo de provocar, o incrementar, la insolvencia propia o de la empresa, dolo directo que es elemento imprescindible del delito. Contrariamente a lo considerado por la acusación particular, no consta acreditado que el cuestionado proceso tuviera por finalidad desaparecer del tráfico mercantil y eludir las futuras responsabilidades judiciales, pues ninguna prueba se ha practicado en orden a contradecir lo manifestado por las defensas. No podemos presumir que se les fuera a exigir responsabilidades diferentes a las ya reconocidas en el ámbito civil, ya que no basta por sí solo con el cierre de una empresa o insolvencia del deudor o el incumplimiento de las obligaciones legales de disolución y liquidación conforme a derecho, y, en su caso, de promoción del correspondiente procedimiento concursal o el mero incumplimiento contractual, pues siendo estos elementos importantes, son insuficientes si no van acompañados de prueba cumplida que indique lo contrario. Los Jueces y Tribunales deben exigir con todo rigor que quien acusa pruebe sin ninguna duda, los hechos objeto de querella, y esto en el caso enjuiciado no se ha producido. En realidad a los testigos apenas se les preguntó sobre dichos extremos y tampoco ha sido aportada documentación contable alguna. Los acusados procedieron a pagar a distintos acreedores, por deudas preexistentes al inicio del procedimiento civil interpuesto por el querellante. Ello significa que lo que se ha hecho en realidad es favorecer a unos acreedores con respecto a otro -el querellante-, favorecimiento que excluye la aplicación del tipo penal de alzamiento de bienes.

Estamos ante una venta real y no simulada, en cuanto a los locales, y frente a una verdadera subrogación en la hipoteca y demás cargas que pesaban sobre la vivienda y garaje, no ya solo porque la acusación no acredita otra cosa, sino porque el examen de los autos, legítimo cuando se trata de extraer datos pro reo,permite comprobarlo directamente. Las declaraciones en fase instructora del comprador Cesar y acreedor Anton , legal representante de Altura 17 SL, disipan cualquier duda al respecto. Tampoco se indica por la acusación con la contundencia que exige un pronunciamiento condenatorio el destino que se dio al importe de la venta. Consta sin embargo que en gran parte el precio obtenido fue destinado a cancelar las cargas que gravaban los locales, habiendo afirmado el acusado Lorenzo , en relación a los locales de la empresa, que recibió en efectivo 47.000 euros y de ahí tuvo que pagar a hacienda y el comprador se quedó con 36.000 euros a cuenta del alquiler. Subsistiría en cualquier caso un remanente económico de la venta cuyo destino no se aclara por la acusación que se limita a dar noticia de la operación. El conciso relato de la acusación en ese sentido no rellena todas las exigencias de la tipicidad del delito de alzamiento de bienes. Reclamaba algo más esa condena: reflejar el importe recibido efectivamente por la operación y, sobre todo, indicar que el remanente de la venta fue distraído ilegítimamente de su patrimonio.

No interesa en esta vía penal la valoración y los reproches o eventuales responsabilidades de otra naturaleza que pueda merecer la conducta de los acusados, en cada caso, pues aquí nos hemos de limitar exclusivamente o ante todo a la de tipo penal. El hecho de que las referidas anotaciones de embargo hayan resultado ineficaces, no es bastante para constituir el delito en cuestión, sin perjuicio de otras consideraciones o responsabilidades no penales, pues tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia que no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la vulneración de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito examinado.

TERCERO.-El pronunciamiento absolutorio conllevará, de un lado, que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .

Sobre la imposición de costas a la acusación particular, como solicitan las defensas por entender que ha habido temeridad ( art 240.3 LECrim ), la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007, de 30 de mayo ; 899/2007, de 31 de octubre y 37/2006, de 25 de enero ) .

Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, de 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, de 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular sobre el resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, de 22 de junio ; 419/2014, de 16 de abril ).

No faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un proceso respecto del que el Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia ( STS 361/1998, 16 de marzo ).

Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede considerarse definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 LECrim ). Y si, pese a ello, el Juzgado con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex postpara respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros procesales. La imposición de costas por temeridad exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

Partiendo de cuanto antecede, considera este Sala que aunque la acusación formulada haya sido genérica e imprecisa y a la vista de la prueba practicada no permita dictar una sentencia condenatoria, ello no significa que la actuación de la acusación particular haya sido temeraria o responda a la mala fe, ni cabe llegar a la conclusión de que el querellante tuviera conocimiento de la injusticia de su pretensión, máxime si tenemos en cuenta que los límites entre la culpa civil o patrimonial y la culpa penal son confusos y discrepantes en muchos supuestos cuando, como sucede en el presente caso, se ha producido la causación de un daño patrimonial. Es cierto que en nuestro Auto 194/2013, de 25 de marzo, mantuvimos el sobreseimiento decretado en la instancia, pero se trata de un procedimiento tramitado en otro Juzgado de Instrucción donde el querellante es distinto y también alguno de los querellados. En consecuencia, no estimamos que la acusación formulada sea temeraria, ni que responda a la mala fe, aunque no pueda prosperar, por lo que no procede la imposición de las costas procesales a dicha acusación particular.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que absolvemos a Lorenzo de los delitos de estafa y alzamiento de bienes y a Blas y Estibaliz del delito de alzamiento de bienes por los que venían siendo acusados en este procedimiento, declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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