Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Girona, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 11 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 17079381002015100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JURADO Nº 1/12
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JURADO Nº 2/11
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE GIRONA
SENTENCIA Nº 129/2015
En Girona a 11 de marzo de 2.015.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ADOLFO GARCÍA MORALES, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por un delito de asesinato y por un delito de tenencia ilícita de armas.
Fueron parte acusadora, de un lado, el MINISTERIO FISCAL, representado en el juicio oral por D. VÍCTOR PILLADO QUINTAS, de otro, el DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada en el juicio oral por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya D. JOAN PAREDES GARRIGA, y de otro, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, representada por la Abogado del Estado Dª. MARTA AYLLON MARTÍN.
Fue acusado Cirilo , privado de libertad por esta causa desde el día 17-10-11, representado por el procurador D. JOAQUIN GARCÉS PADROSA y defendido en el juicio oral por el letrado D. WENCESLAO TARRAGÓ MONCHO.
El Jurado estuvo compuesto por:
Dª. Aida .
Dª. Candida .
D. Isaac
Dª. Francisca .
D. Octavio
D. Ruperto
D. Jose María
Dª. Milagrosa
D. Juan María
Los candidatos nombrados suplentes Dª. Ana María y Dª. Berta no tuvieron intervención alguna.
Antecedentes
PRIMERO.-El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 139. 1ª y 564. 1. 1ª, de los que consideró autor al acusado Cirilo , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante analógica de reparación del daño de los arts. 23 y 21. 7 en relación con el art. 21. 5, todos ellos del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas de 19 años de prisión por el primer delito y 2 años de prisión por el segundo, accesorias legales y pago de las costas, con la obligación de indemnizar a Candido y Eduardo en la suma conjunta de 345.000 euros.
SEGUNDO.-El DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en su escrito de conclusiones definitivas, se adhirió a las presentadas por el MINISTERIO FISCAL
TERCERO.-La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, en su escrito de conclusiones definitivas, se adhirió a las presentadas por el MINISTERIO FISCAL.
CUARTO.-La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos, principalmente, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1 .1ª del Código Penal , del que consideró autor al acusado Cirilo , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado del delito de asesinato por el que venía siendo imputado y sin hacer referencia a pena alguna en relación con el delito reconocido; y, subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia y de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 142. 1 y 2 y 564. 1. 1ª, de los que consideró autor al acusado Cirilo , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño y atenuante muy cualificada de alteración mental de los arts. 21. 5 y 21. 1 en relación con el art. 20. 1, todos ellos del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas de 1 año de prisión por el primer delito y 1 año de prisión por el segundo, con la obligación de indemnizar a Candido y Eduardo en la suma conjunta de 250.000 euros.
Por decisión del Jurado se declaran probadoslos siguientes hechos:
PRIMERO.-En la madrugada del día 17-10-11, en el cuarto de baño del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Girona, el acusado Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, disparó con un revolver y una pistola semiautomática varios proyectiles contra Rocío , con intención de matarla, impactándole en diversas partes de su cuerpo, y causándole, entre otras, una lesión encefálica, que le provocó efectivamente la muerte.
SEGUNDO.-Para ejecutar lo anterior el acusado se aprovechó conscientemente tanto de la tenencia de dos armas de fuego, como de su capacidad de potencia lesiva, como de que Rocío se encontraba acorralada en el lavabo, en una zona entre la pica y la bañera, en una situación que provocaba la imposibilidad de defensa eficaz.
TERCERO.-El acusado Cirilo tenía a su disposición un revolver marca Astra, modelo Cadix, con número de serie NUM001 , del calibre 9x29 milímetros, Smith 6 Wesson Special (.38 Special), así como una pistola semiautomática marca Beretta, modelo 950B, con número de serie NUM002 , del calibre 6'25x15 milímetros Browning (6'35 milímetros o .25 A.C.P.), ambas armas para las que era precisa licencia tipo B que el acusado no poseía.
CUARTO.-En el momento de los hechos el acusado Cirilo y la fallecida Rocío estaban unidos en matrimonio.
Por decisión del Jurado no se declara probadoel siguiente hecho:
QUINTO.-En el momento de los hechos el acusado Cirilo había consumido cocaína, lo que mermaba gravemente sus facultades mentales de entender y querer.
Por no ser objeto de controversia se declara probadoel siguiente hecho:
SEXTO.-Antes de iniciarse el juicio oral el acusado Cirilo ha consignado la suma de 250.000 euros para el pago de las responsabilidades en beneficio de Candido y Eduardo .
A los efectos de la responsabilidad civil se declara probadoel siguiente hecho:
SÉPTIMO.-En el momento de la muerte de Rocío , ésta tenía dos hijos menores de edad, Candido y Eduardo , que vivían con ella y con la que mantenían normalmente la relación materno-filial.
Fundamentos
PRIMERO.-El Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar como probados los hechos anteriormente relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y, por ello, resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Los hechos relatados en el primero, segundo y tercero de los apartados de los hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139. 1ª, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1. 1ª, ambos del Código Penal , tal y como mantuvo el MINISTERIO FISCAL al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO.-Empezando por el último delito, el de tenencia ilícita de armas, no plantea especiales problemas dado que ha sido asumido como cometido por la defensa, tanto en su conclusión principal como en su conclusión subsidiaria, que se introdujo en fase de definitivas mediante la reproducción del primero de los escritos de calificación presentado al finalizar la fase de instrucción.
El delito más grave que se enjuicia en las presentes actuaciones, un delito de asesinato, se cometió utilizando dos armas, un revolver marca Astra, modelo Cadix, con número de serie NUM001 , y una pistola semiautomática marca Beretta, modelo 950B, con número de serie NUM002 .
Los peritos han manifestado que dichas armas estaban en perfecto estado de funcionamiento, lo que resulta evidente tanto por los impactos de balas de distinto calibre en el cuerpo de la fallecida, compatibles con los calibres ajustados a tales armas de fuego, como por la comprobación que se hizo en la galería de tiro por parte de los peritos en balística.
Por otro lado, dichas armas de fuego precisan de licencia de armas, al tratarse de armas reglamentadas pertenecientes a la Sección Tercera, art. 3, categoría primera del Reglamento de Armas , referida a 'armas de fuego cortas: comprende las pistolas y revólveres'. Pues bien, el acusado ha reconocido que no poseía licencia para ninguna de ellas, sin que se haya presentado ningún documento que pudiera atestiguar otra cosa.
Finalmente, el Tribunal del Jurado ha considerado que el acusado disponía de tales armas, como queda acreditado por su utilización conjunta para causar la muerte de Rocío ; se puede destacar en este apartado que en el cajón de la mesilla del lado en el que él dormía, el acusado tenía la funda del revolver vacía, funda perfectamente apta para proteger ese arma de fuego, y tenía munición del calibre 9x29 milímetros, Smith 6 Wesson Special (.38 Special), munición que era la utilizada por el revolver; y además tenía también conocimiento de dónde se guardaba la pistola semiautomática, cogiéndola de un armario del lavabo en donde al parecer estaba escondida para que no la pudieran coger los menores, conocimiento que le llevó a asirla y dispararla contra su esposa.
CUARTO.-El delito esencial de este procedimiento, ateniendo al bien jurídico en conflicto, la vida humana, a la gravedad de las penas que conlleva, más de quince años de prisión, y a la propia competencia configuradora de la constitución del Tribunal del Jurado, es el delito de asesinato, delito sobre el que no ha existido ningún tipo de reconocimiento por parte del acusado.
Antes al contrario, la defensa ha mantenido dos tesis distintas, incompatibles ambas entre si, una como principal y otra como subsidiaria. La primera apuntaría a la aparición de una tercera persona en el baño de la habitación de matrimonio, tercera persona que junto con la esposa fallecida habría planeado matar al acusado simulando un suicidio, persona con la que Cirilo habría forcejeado, produciéndose los disparos en el curso de esa lucha por impedir su propia muerte, los cuales fueron a impactar en Rocío . La segunda se decantaría por un intento de suicidio por parte de Cirilo que fue contemplado parcialmente por Rocío , de suerte tal que al tratar de impedirlo y forcejear ambos por la posesión de las pistolas, éstas se habrían disparado repetidamente, impactando en la fallecida.
Ya hemos de dejar evidenciado que sobre esta segunda tesis, defendida en conclusiones definitivas, no ha existido la más mínima prueba, puesto que se ha insistido en todo el juicio oral por la aparición del tercero con el que se lucho por la posesión de las armas.
El Tribunal del Jurado no considera acreditada la tesis mantenida principalmente por la defensa, y si que considera, sin embargo, acreditada la tesis de la acusación atendiendo a las pruebas producidas en el juicio oral, que ha diseccionado con inusual precisión. Nos referiremos a las que consideramos esenciales y que por si solas acreditan la participación dolosa de Cirilo en el crimen.
Pero, antes de empezar con ello conviene reseñar que la muerte violenta de Rocío tampoco ha sido puesta en duda. Murió como consecuencia de varios impactos de bala realizados con armas de fuego de diferente calibre, que vinieron a dar en su cuerpo. Si bien es cierto que la gran mayoría de las heridas, bien por la escasa capacidad dañina de una de las armas, al carecer de la necesaria potencia de impulsión, bien por los lugares del cuerpo en los que se proyectaron las balas, no eran mortales, no lo es menos que una de ellas era mortal de necesidad, entrando la bala por el ojo derecho, atravesando el cerebro, y quedando alojada en el interior del cráneo, en su zona occipital. Ha existido plena coincidencia en todos los facultativos que depusieron en el juicio oral en que dicha herida fue la que provocó la muerte.
La autoría del acusado empieza a gestarse por la llamada que se hizo al servicio de emergencias tras producirse el suceso, no de forma inmediata. En dicha comunicación el hijo mayor de la fallecida, al que familiarmente llamaban Simón , dijo que el autor de los disparos no era él, sino su padre; y cuando cogió el teléfono el propio acusado, porque el menor no daba las suficientes explicaciones, a la vista de su nerviosismo y de la tensión del acontecimiento, el propio acusado manifestó al interlocutor que había disparado a su mujer porque había perdido la cabeza. El otro hijo menor, Candido , manifestó que cuando se levantó de la cama, producto de la detonación de las armas, vio a su padre con una pistola en la mano apuntando hacia su madre, lo que por un lado, incide tanto en que era el acusado quien tenía cogida el arma como la dirección hacia donde la tenía dirigida, y por otro, desbarata la presencia de un tercero en el lugar con el que se estuviera forcejeando. Finalmente, en este momento inicial de los hechos también se destaca el que el hijo mayor, Simón , cuando llegaron dos patrullas de los Mossos d'Esquadra al unísono, salió a la calle manifestando a los agentes, y así lo han dicho estos en el acto del juicio, que él no había sido y que arriba de las escaleras se encontraba su padre, dando a entender, obviamente, que el que si había sido era su padre.
Hay una diligencia científica muy esclarecedora sobre la culpabilidad del acusado, como es la de la prueba de pólvora en las manos. Las muestras que le fueron tomadas al acusado en la zona en donde se juntan el pulgar y el índice, zona que habitualmente es la que se ve más afectada por los gases producto de la deflagración, presentaron un altísimo grado de partículas compatibles con el manejo y disparo de un arma de fuego, llegando a decir los agentes que en sus años de experiencia era la ocasión en que habían detectado un mayor número de tales partículas, que no son otra cosa que sustancias químicas que libera la pólvora al hacerse un disparo. Añadieron, lo que tiene importancia para advertirnos de la forma en que fueron cogidas las armas, naturalmente asidas por la culata con la mano, que tal cantidad de partículas resultaba científicamente incompatible, al menos por datos estadísticos, con una contaminación que se derivase de hallarse las manos en las proximidades de un disparo, lo que nuevamente incide en desmontar la tesis de que los disparos fueron hechos por un tercero en un forcejeo, frente al que el acusado no podía hacer otra cosa que sujetar el arma para varíar la dirección del tiro.
Además de los anteriores datos que hemos explicitado conforme a la minuciosa motivación del Tribunal del Jurado, se descarta la existencia de una tercera persona por varias razones conjuntas como son, la ausencia de huellas de sangre en las ventanas de la habitación de matrimonio, que se supone, según la tesis de la defensa, que fueron cerradas por el acusado tras el suceso, la inexistencia de persona alguna por los alrededores, dado que ni los agentes que llegaron al lugar de los hechos, ni la vecina que fue despertada por las detonaciones y los gritos contemplaron la presencia de ninguna persona, y, lo más importante, la inexistencia de otro tipo de huellas en las barandillas, en el jardín o en las paredes tanto de la casa como de la valla circundante que delatasen la presencia de un tercero. Desde luego poco ha contribuido el acusado a la búsqueda de todo ese tipo de huellas, dado que como su versión desde el primer momento, con todas las matizaciones posibles, fue la de que él había sido el autor de los disparos en un forcejeo con su esposa que trataba de evitar su suicidio, las pesquisas no se centraron directamente en tratar de encontrar los rastros de esa incógnita presencia. De todas maneras los agentes indagaron en ese tipo de datos y, sin ser ese el centro de sus miradas, nada hubo que les llamase la atención.
Y, en cuanto a la intención de matar, que vendría a desvirtuar la tesis del forcejeo y por lo tanto la sola autoría de los disparos por parte del acusado, se extrae de hasta tres elementos como son, uno, que el acusado no socorrió en ningún momento a su esposa, como lo demuestra el hecho de que la sangre hallada en sus calzoncillos, contaminados por sus propias manos, sólo fuera suya y no mezclada con la de su esposa, fruto de haberla cogido para socorrerla de alguna manera, como parece natural si los disparos hubieran impactado fortuita e indeseadamente en ella; dos, que la gran mayoría de los disparos, según el análisis de los peritos balísticos que verificaron las huellas químicas que éstos dejaron en el albornoz que llevaba puesto la víctima, fueron hechos a una distancia cortísima, entre 10 y 30 centímetros; y tres, en íntima relación con lo anterior, que todos los disparos hechos, un total de diez, impactaron en el cuerpo de la perjudicada, sin que existan en el cuarto de baño huellas o signos de que hubieran dado en algún elemento de dicho habitáculo, lo que implica que no puede existir un simple forcejeo en donde puedan escaparse uno o dos disparos, sino que todos fueron hechos en una sola dirección, a muy poca distancia y con un solo objetivo.
El Tribunal del Jurado también se ha mostrado favorable a la concurrencia de la alevosía que califica el homicidio en asesinato por la vía del art. 139. 1ª del Código Penal . La cuestión es meridiana dado que el ataque utilizando armas de fuego viene siendo considerado naturalmente alevoso porque la capacidad de herir muy gravemente a distancia impide cualquier tipo de defensa en el caso de que haya un mínimo de puntería y asegura el resultado deseado sin ningún peligro de reacción adversa. Pero es que además, en el presente caso, el ataque no se produce en un espacio abierto en donde la huida corriendo más que el tirador dificulta el acertar con el disparo, dado que un cuerpo en movimiento y alejándose es más complicado de abatir, sino en el espacio mínimo de un cuarto de baño familiar, con una pequeña superficie de metros cuadrados, en donde la única escapatoria existente, la que proporciona la puerta, estaba tapada por el acusado, que se situó en ella, siendo que éste pesaba unos 215 kilogramos en el momento de los hechos. Y finalmente, el acusado estaba en posesión de las dos armas cortas de fuego que había en la casa, sin que la víctima pudiera repeler la agresión de la misma manera en que estaba siendo atacada.
Todas estas razones son las que ha ofrecido el Tribunal del Jurado y son asumidas y complementadas por quien suscribe la presente sentencia, de donde se deduce también la condena por el delito principal objeto de acusación.
QUINTO.-Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son tres las propuestas en la presente causa, la agravante de parentesco del art. 23, la atenuante de reparación del daño del art. 21. 5, bien como ordinaria bien como analógica, y la atenuante de drogadicción del art. 21. 2, todos ellos del Código Penal .
Ninguna duda plantean las dos primeras. El parentesco entre agresor y víctima es un hecho que ha sido reconocido desde el primer momento tanto por el acusado como por los hijos. Se trataba de una pareja que vivía como tal en el mismo domicilio, y fruto de esa unión fue el propio Candido , dado que el otro hijo que convivía como uno más dentro del hogar, era hijo en exclusiva de la fallecida. Otro tanto ocurre con la atenuante de reparación del daño que, como venía siendo reconocida por el MINISTERIO FISCAL, ni siquiera fue propuesta para su consideración del Tribunal del Jurado; dicha atenuación consiste en la consignación de una suma relevante de 250.000 euros en concepto de indemnización conjunta, a razón de 125.000 euros por cabeza, para cada uno de los hijos de la fallecida.
La circunstancia puesta sobre el tapete en la presente causa ha sido la drogadicción como factor desencadenante de la impulsividad del acusado contra su esposa, que habría disminuido esencial y gravemente su capacidad volitiva, nublando su entendimiento y provocando una reacción insólita.
No se ha negado en modo alguno el consumo de drogas por parte del acusado. Dicho consumo no sólo viene adverado por su versión y por la declaración de la persona que las consumió con él el día anterior a que se produjera el asesinato de Rocío , sino que también se encuentra científicamente acreditado por las pruebas de análisis de la sangre del acusado y de un pelo de la zona axilar en el que se hallaron depósitos de cocaína. El análisis de sangre que se le realizó, mucho más volátil para detectar la presencia de esa sustancia, dio niveles ínfimos; por su parte, el análisis de cabello dio un resultado que los analistas calificaron de medio-bajo, propio de consumidores esporádicos, aunque reconocieron que esos niveles hallados tanto podían corresponderse con tomas bajas a lo largo del tiempo como con una sola toma grande en un solo momento.
Despejado el consumo por parte del acusado, el Tribunal del Jurado no ha llegado a la conclusión de que Cirilo estuviera seria o gravemente afectado por dos razones de distinta índole. Por un lado, porque el consumo de cocaína había cesado varias horas antes de los hechos, unas 11 horas antes, calculando que la última toma tuvo lugar aproximadamente sobre las 4 de la tarde del día anterior y los disparos se produjeron sobre las 3 horas de la madrugada. De esta suerte, produciéndose el pico de la afectación sobre los 90 minutos tras la última ingesta, diez horas después de esta última la aminoración de las facultades del individuo no podría calificarse de especialmente intensa o grave. Y por otro, porque los agentes que asistieron en un primer momento al acusado, los que acudieron al domicilio al ser alertados por la central, no percibieron signos físicos o psíquicos de una especial importancia, obedeciendo con normalidad sus órdenes, comportándose y actuando con corrección, dentro de la conmoción que podía causar la muerte.
A lo anterior no podemos dejar de añadir que los cambios de versión que el acusado ha mantenido a lo largo de la presente causa ayudan bien poco para tener por cierta su versión sobre las grandes cantidades de cocaína que había consumido el día de antes con un amigo.
SEXTO.-Por lo que se refiere a las penas a imponer cabe señalar lo siguiente:
A.- En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, siendo la horquilla de la pena de 1 a 2 años de prisión, consideramos oportuna la pena de 1 año y 3 meses de prisión, dado que la posesión se extiende a dos armas, y teniendo en cuenta que el delito de grado superior a la simple posesión vendría dado por el depósito de armas, que la ley considera que se produce cuando el almacenamiento es de cinco o más armas de fuego.
B.- En cuanto al delito de asesinato, siendo la horquilla de la pena la de 15 a 20 años de prisión, podemos extendernos en su totalidad, a la vista de que el art. 66.1.7ª del Código Penal dispone que en la concurrencia de agravantes y atenuantes se valorarán y compensarán racionalmente pudiendo llegar a la pena inferior en grado si persiste un fundamento cualificado de atenuación o a la mitad superior de la pena en caso de hacerlo uno de agravación. En el caso que nos ocupa creemos no sólo que la agravante de parentesco pesa más que la atenuante de reparación del daño, dadas las facilidades del acusado para consignar la indemnización, teniendo en cuenta la riqueza que durante todo el acto del juicio se ha encargado de recordar el acusado que poseía, sino que además no puede olvidarse que el número de los disparos ha sido de diez, vaciando los cargadores de las armas utilizadas para la agresión. Ello nos lleva a la imposición de la pena en la mitad de las posibilidades penales ordinarias, es decir, en 17 años y 6 meses de prisión.
SÉPTIMO.-En cuanto a las indemnizaciones, teniendo en cuenta de forma analógica y aproximativa, como siempre hacemos, el baremo establecido de manera obligatoria para los accidentes de circulación, redondeándolo al alza e incluyendo el porcentaje del 10% aplicable casi en todos los supuestos, nos parece adecuada la suma consignada de 250.000 euros, es decir, 125.000 euros para Candido y 125.000 euros para Eduardo .
OCTAVO.-Procede, conforme previene el art. 123 del Código Penal y los arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer las costas del presente procedimiento al condenado.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
CONDENANDOa Cirilo como autor de un delito de ASESINATO POR ALEVOSIAy de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal AGRAVANTE DE PARENTESCOy ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, a las penas de 17 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el primer delito, y 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, por el segundo, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Candido en la suma de 125.000 eurosy a Eduardo en la suma de 125.000 euros, con expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de su Instrucción para su constancia en la causa, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, doy fe.
