Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 658/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 129/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100095

Núm. Ecli: ES:APH:2015:199

Núm. Roj: SAP H 199/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
CAUSA NUMERO 658/2014
PROCEDIMIENTO Procedimiento Abreviado 209/13
JUZGADO Penal 1 de Huelva
MAGISTRADOS Don Antonio Germán Pontón Práxedes. Presidente
Doña Carmen Orland Escámez (ponente)
Don Luis García Valdecasas y García Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 30 de marzo de 2015

Antecedentes

Primero : Con fecha 9de julio de 2013 se dictó Sentencia en la presente causa cuya parte dispositiva reza del modo siguiente: " ... CONDENO ... al acusado Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ... a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena...imposición de las costas causadas... deberá i8ndemnizar a Germán en la suma de novecientos diez euros por las lesiones sufridas.

... ABSUELVO al acusado Germán ... de la falta de lesiones de la que fue acusado ... " Segundo : Contra dicha Sentencia la representación procesal de Cesareo presentó recurso de Apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal y que fue impugnado por la representación del otro acusado absuelto. Tras el oportuno trámite se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución del recurso repartiéndose a esta Sección Primera y turnándose ponencia a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa en esta resolución el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos como tales en la sentencia recurrida a los que se añade que Cesareo resultó con una contusión en pómulo derecho y dolor en parrilla costal izquierda de lo que curó en cinco días no impeditivos tras recibir primera asistencia facultativa, así como que este acusado tenía 55 años de edad y el acusado Cesareo 29 años.

Fundamentos

Primero : La Apelación se basa en la afirmación de error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera el apelante que el relato de hechos probados es incompleto pues no responde a la prueba directa practicada en el acto del juicio y según la cual, al entender del apelante el acusado Germán cogió por detrás el cuello del acusado Cesareo apretándolo con cierta intensidad y que por ello ambos se enzarzaron en un forcejeo con intercambio mutuo de golpes.

De ahí deduce que quien inició la reyerta fue Germán y que la respuesta de Cesareo fue un acto de defensa por lo que sería aplicable la eximente delo art. 20.4º del C.P .

Puesto que la sentencia no da respuesta alguna a ésta petición de parte entiende que adolece de falta de motivación quebrantando el art. 142.3º de la LECrim . Así como el art. 24.1 y 2 de la CE finalizando por suplicar que se anule y/o revoque la resolución dejando sin efecto la condena impuesta a Cesareo .

Por su parte el Ministerio fiscal sin mayor argumentación interesa la condena de Germán en los términos recogidos en su escrito de acusación por considerar a éste autor de una falta de lesiones.

Segundo : Pues bien en éste punto debemos citar la constantejurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, que sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en la Instancia en uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro errorde tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva sólo cabe revisar la apreciación hecha por quien recibió la prueba en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS de 29 de enero de 1.990 y 14 de mayo de2000 , STC Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 ) Y la motivación expresada en sentencia es coherente basándose para ellotanto enla declaración del lesionado como en la del testigo Sr. Jose Carlos y en la documental de carácter médico, por lo que no puede modificarse la conclusión a la que llega elJuez de instancia en el sentido pretendido por el recurrente habiendo valorado el Juzgador precisamente que la conducta defensiva fue la del acusado Sr. Germán y no la del Sr. Cesareo de forma coherente con esa prueba. Por tanto implícitamente está resolviendo la cuestión planteada por la defensa relativa a la existencia de legítima defensa en la conducta del acusado Sr. Cesareo incompatible con la motivación expresada en la sentencia y que debe desestimarse.

Cuestión distinta es que en el relato fáctico se deban incluir las lesiones que tuvo el Sr. Cesareo , pues en la fundamentación jurídica se valoran para sostener precisamente que son demostrativas de la menor entidad de la conducta del Sr. Germán reveladora de esa actitud meramente defensiva así como la edad de ambos acusados, elemento fáctico que también es considerado por el Juzgador para apreciar la superioridad del Sr. Cesareo por lo que se ha realizado en el antecedente fáctico la correspondiente modificación que se deriva de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Tercero : Se desestima en consecuencia elrecurso debiendo ser confirmada íntegramente la sentencia recurrida cuya fundamentación es plenamente compartida por la Sala.

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar elrecurso de apelación presentado y confirmar la sentencia dictada el procedimiento de referencia, manteniéndose todos sus pronunciamientos con imposición del pago de las costas procesales de esta alzada al apelante .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

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