Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 63/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00129/2015
A. PENAL 63/2015 S030915.5G
Sentencia Apelación Penal Número 129
PRESIDENTE*
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS*
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a tres de septiembre de dos mil quince.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número 12 del año 2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 63 del año 2015, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 228/2015, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de atentado contra el acusado Alexis , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por la procuradora doña María Teresa Ortega Navas y defendido por la abogada doña María Flores Latorre, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa en esta alzada como apelante Alexis y, como parte apelada, la acusación antes citada. Es Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexis como autor responsable de un Delito de atentado a Funcionario Publico de los Artículos 550 , 551.1 y 24 Cp la pena de 2 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximación al Colegio Santiago Apóstol de Grañen a una distancia de 100 metros, así como a DOÑA Remedios durante 3 años, y costas procesales, y de tres Faltas de Amenazas del Articulo 620.2 Cp la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 8 Euros, para cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del Articulo 53 Cp en caso de insolvencia o impago, y prohibición de aproximación a los menores, alumnos del colegio, ARC, AMG y MLM, a una distancia de 100 metros, durante 6 meses, y costas procesales.'
SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para su representado y subsidiariamente se dicte otra sentencia por la que se aprecie la eximente incompleta o cuanto menos, la atenuante por analogía del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código Penal .
TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó y, a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada en todo lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa en el sentido de que no ha quedado acreditado que el acusado profiriera amenaza alguna contra los menores y en el sentido de que, por el contrario, sí que ha quedado acreditado que, según indica la misma sentencia en su fundamento segundo, el acusado presenta una psicosis delirante no diagnosticada que disminuye sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Sostiene el recurso que el acusado no amenazó a la directora ni a los menores. Es preciso distinguir entre uno y otro hecho. En lo que concierne a la directora el relato de hecho probados describe perfectamente las expresiones amenazadoras proferidas. Por el contrario, en lo que interesa a los menores, tras la indicación de que el acusado animó a su hijo para que recurriera a la violencia para defenderse, únicamente se indica que al mismo tiempo 'profirió expresiones amenazantes' contra los menores, concretamente a dos. No llega a decir la sentencia en qué consistieron tales amenazas. Según el escrito de acusación se trataba de amenazas de muerte pero lo cierto es que en el acto del juicio nadie mantuvo que hubiera oído decir al acusado, dirigiéndose a algún menor, que le iba a matar a él y/o a su padre. La directora entró en escena cuando las presuntas amenazas a los menores ya habían tenido lugar. El Sr. Gerardo tampoco presenció los hechos y la única testigo que declaró en el juicio y que estaba presente cuando se estaba desarrollando el incidente con los niños, la Sra. Aurelia , dijo que no había escuchado al acusado decir a algún niño que le iba a matar, al niño o a su padre, sino sólo que el acusado animaba a su hijo a defenderse usando también la violencia. En definitiva, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado en relación con los hechos en los que se sustentan las tres faltas de amenazas, por lo que recurso debe ser estimado para emitir el correspondiente pronunciamiento absolutorio por las tres citadas faltas lo que, al propio tiempo, hace innecesario el intentar adivinar cual pudo ser la razón por la que el Juzgado apreció tres faltas cuando, según el relato de hechos probados del propio juzgado, los amenazados fueron concretamente dos.
TERCERO: Por el contrario, en lo que concierne al incidente con la directora el juzgado no sólo ha dejado constancia de las concretas expresiones proferidas sino que además éstas se sustentan en la prueba practicada en el acto del juicio que, en este particular, ha sido correctamente valorada por el juzgado, aunque sea otra la opinión de la parte recurrente, por más que la única testigo asistente al acto del juicio que escuchó tales expresiones fuera la propia víctima, que tan convincentemente declaró en el acto del juicio cuyo testimonio, además, es perfectamente compatible con el contexto que resulta de la declaración de los otros testigos y hasta de la versión del propio acusado, por más que este negara haber emitido amenaza alguna durante el incidente que él mismo admitió haber protagonizado que, siempre en lo que concierne a la directora, teniendo en cuenta la amenaza de muerte proferida, ha sido correctamente calificado por el juzgado al amparo de los artículos 550 , 551.1 y 24 del Código Penal . Ahora bien, pese a lo anterior, tenemos que la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2015 , sobre reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: 'a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'. Por ello este tribunal debe aplicar de oficio la nueva normativa, por resultar más favorable, teniendo en cuenta que la citada Ley 1/2015, que entró en vigor el pasado uno de julio, ha reducido la pena por el delito de atentado pues estaba prevista la de prisión de uno a tres años (551.1) mientras que ahora el 550.2 sanciona este mismo delito de atentado contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos con prisión de seis meses a tres años (550.2), por lo que debe aplicarse la nueva regulación que fija una pena mínima de seis meses en lugar de un año.
CUARTO: No puede apreciarse la eximente completa que reclama el recurrente pues lo cierto es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el mismo hecho típico y las pruebas practicadas no permiten afirmar que el recurrente tuviera en el momento de los hechos sus facultades volitivas e intelectivas completamente anuladas. Ahora bien, según indica la misma sentencia en su fundamento segundo, el acusado presenta una psicosis delirante no diagnosticada que disminuye sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas, por lo que debe reconocerse la entrada en acción de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.1 partiendo de las propias declaraciones realizadas en la sentencia apelada, que no pueden ser modificadas ahora en perjuicio del recurrente, con más razón cuando este tribunal no ha podido oír las explicaciones dadas, al parecer, por el forense aludido en la sentencia apelada, en la que se afirma erróneamente que el dictamen forense fue ratificado en el acto del juicio oral, cuando lo cierto es que aunque un dictamen forense aparece unido a los folios 205 y 206, en el juicio oral del procedimiento que ahora nos ocupa no intervino ningún médico forense, de modo que los únicos peritos que comparecieron en dicho acto fueron el Sr. Maximino y la Sra. Evangelina , siendo posible que el juzgado haya mezclado lo actuado en este procedimiento con otro juicio al parecer celebrado el mismo día contra el mismo acusado.
Por otra parte, debe reconocerse también la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 invocada ante el juzgado y en el último párrafo de los motivos del recurso. Los hechos se remontan al día 27 de octubre del año 2010, hace casi cinco años, y no tienen complejidad alguna que justifique semejante retraso. Como dijimos en nuestras Sentencias de 27 de abril , de 30 de mayo , de 27 de julio y 13 de noviembre de 2012 , 13 de enero de 2014 y 27 de febrero de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 22 de marzo de 2012 , con cita de la de 22 de febrero del mismo año, que para la aplicación de la atenuante ha de estarse «a las circunstancias de cada caso», añadiendo que «además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo», para concluir que «la 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable». En el caso los hechos no podían ser más sencillos y la dilación, que es de casi cinco años, no puede justificarse por más que la misma sea imputable a la excesiva carga de trabajo que recae sobre los juzgados y tribunales.
Tomando en consideración la citada atenuante y la eximente incompleta antes dicha junto con las demás circunstancias del caso y del recurrente, dando cumplimiento a los artículos 66 y 68, estimando parcialmente el recurso, procede reducir la pena de prisión impuesta, con su accesoria, a la pena de tres meses de prisión. Además, en cumplimiento de los artículos 96.3 , 101 , 104 , 105.1.a ) y 106.1.k) del Código Penal procede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada, con la obligación de someterse a tratamiento médico externo de carácter psiquiátrico durante 5 años siendo de resaltar que, tal y como consta al folio 205, el acusado no tiene ninguna conciencia de enfermedad.
QUINTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, que incluso prospera parcialmente, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos parcialmente la indicada resolución en el siguiente sentido: a) Dejamos sin efecto todas y cada una de las penas impuestas por las tres faltas de amenazas y, en su lugar, absolvemos libremente al acusado recurrente de los hechos en los que se venían sustentando tales faltas, declarando de oficio las costas causadas por su enjuiciamiento y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado por dichas faltas de amenazas; b) mantenemos la condena por el delito de atentando a funcionario público si bien, apreciando la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de dilaciones indebidas, suprimimos y dejamos sin efecto la pena de dos años de prisión, con su accesoria, y, en su lugar, condenamos al citado recurrente a tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la indicada condena, manteniendo el resto de las penas impuestas por este delito (prohibiciones de aproximación), así como la condena al pago de las costas causadas por su enjuiciamiento, añadiendo, además, la imposición al recurrente de la medida de seguridad de libertad vigilada, con la obligación de someterse a tratamiento médico externo de carácter psiquiátrico durante 5 años, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
