Sentencia Penal Nº 129/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 74/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 129/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100149

Núm. Ecli: ES:APL:2015:292

Núm. Roj: SAP L 292/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 74/2015
Procedimiento abreviado nº 203/2013
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 129/15
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a trece de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/02/2015, dictada en Procedimiento abreviado
número 203/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Faustino , representado por el Procurador ISIDRO GENESCA LLENES y dirigido por la
Letrada MARIONA MARTINEZ BANDA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución la
Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/02/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Faustino por un delito de receptación ya definido, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Faustino del delito de hurto que le imputaba el Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenaba a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo' por ausencia del elemento subjetivo del tipo exigido por aquél, al no tener conocimiento de la previa sustracción del efecto adquirido, así como ausencia de ánimo de lucro.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso, estimamos necesario recordar en primer lugar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación, siguiendo lo recogido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de mayo de 2001 , siendo los siguientes: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes. Respecto de éste último requisito, señala la jurisprudencia que no es necesario un conocimiento cabal, concreto y exacto del hecho delictivo, sino que basta con un estado anímico de certeza sobre la procedencia de actividad ilícita contra la propiedad, aunque se desconozcan los pormenores o el nomen iuris de tal delito ( STS 6 y 7 noviembre de 1989 ); esa indagación en el conocimiento del sujeto activo del delito, a falta de su propio reconocimiento ha de hacerse a través de prueba indiciaria, o indirecta, siendo constante la doctrina legal, al igual que la científica, en apuntar hacia el precio vil o escaso como signo evidente ( SAP Barcelona, Secc 5ª, 16 de febrero de 1999 ), del mismo modo que se apunta hacia la nota de la clandestinidad, las características y personalidad de vendedor y comprador, las explicaciones sobre las razones de la operación de la venta, o cualesquiera otras circunstancias que se alejen de lo considerado normal en el tráfico comercial ( SSTS de 9 de junio de 1993 , 15 de diciembre de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 11 de febrero de 2000 , 24 de abril de 2000 , ó 13 de febrero de 2002 ).

En el presente supuesto el recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a esta alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva, sosteniendo que el mismo adquirió la bicicleta a través de una contrato privado en el que figuraba como vendedor el Sr. Faustino y que pagó por la misma la suma de 250 euros, y que desconocía totalmente el origen ilícito de la bicicleta. Dicha valoración no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia y correctamente valorada por la juzgadora 'a quo'.

En tal sentido, hay que coincidir con la juzgadora de instancia en que la valoración del conjunto de elementos circunstanciales concurrentes en el caso conduce a considerar acreditado que el acusado adquirió la bicicleta que conducía en el momento de ser detenido por los Mossos d'Esquadra, conociendo o al menos representándose, la procedencia ilícita de la misma y evidentemente con ánimo de beneficiarse, en cuanto su versión de los hechos, ante la ausencia del tercero de quien viene sosteniendo adquirió el efecto, no deja de ser una mera alegación de parte, sin sustrato probatorio alguno, máxime teniendo en cuenta que el Sr.

Faustino cuyos datos obraran en el contrato privado manuscrito aportado por el acusado ante la policía para intentar así justificar su adquisición, negó rotundamente en el acto del plenario conocer al acusado ni haberle vendido nada, aunque sí haber extraviado su documentación. Por contra la persona con la que, según consta en el atestado, y así lo declararon los agentes en el plenario, los mismos contactaron telefónicamente y les manifestó haberle vendido la bicicleta al acusado, no ha comparecido en ningún momento a lo largo del presente procedimiento. Finalmente tampoco puede obviarse, que la identidad facilitada por el acusado inicialmente a los agentes actuantes, como la persona que le había vendido la referida bicicleta, según consta en el acta de intervención temporal de aquélla obrante al folio 12 de las actuaciones, no coincide con el que constaba en el contrato posteriormente aportado.

En definitiva, la forma de adquisición del referido efecto por parte del acusado, sin facilitar mayores detalles, por un precio bajo en relación con la valoración real de la bicicleta, y sin acreditación documental cuya realidad haya podido constatarse, conducen a la lógica conclusión de que el apelante conocía que la procedencia del bien no era lícita, al menos en el ámbito del dolo eventual, que se ha considerado suficiente para el delito de receptación.

A todo ello únicamente añadir, frente a la alegada ausencia de ánimo de lucro, que la mera posesión del efecto por el acusado, determina ya el aprovechamiento por parte de aquél, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que el ánimo de lucro supone el aprovechamiento propio o para terceros, e incluye cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable; el disfrute personal y directo, o su transmisión lucrativa o no hacia terceros, la permuta, la donación, etc ( SSTS de 10 de enero de 1990 , 12 de mayo de 1997 ).

Con este resultado la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la inferencia realizada por la juez de instancia del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, evidenciándose la conducta protagonizada por el mismo del todo incardinable en el ilícito penal de receptación por el que ha sido finalmente condenado.

Por último y en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).

En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado el juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 203/13, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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