Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 123/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00129/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0039868
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2015 (28/15)-P.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado/a: D/Dª LORENA PEREZ GUISANDE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILTMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Junio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JOSE ARGIZ VILAR , en representación de Jose Luis , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RAPIDO 396/2014 del JDO. DE LO PENAL nº2 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Luis ,como autor de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153,2 y 3 del CP a la pena de 5 meses de prisión , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de comunicarse y aproximarse a su madre a menos de 100 durante un periodo de 1 año y 5 meses , y costas procesales '
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' A primeras horas de la mañana del día 26 de noviembre de 2014 , el acusado , Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , mantuvo una discusión con su madre , Otilia en el domicilio propiedad de ésta en la CALLE000 NUM000 NUM001 de esta ciudad ,y donde aquel convive , en el transcurso de la cual le propinó un bofetón en la cara , amén de empujarla provocando con ello su caída al suelo .
No obstante del golpe recibido , Otilia no precisó asistencia facultativa.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23-6-2015.
Se aceptan los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando vulneración del principio de presunción de inocencia ,error en la apreciación de la prueba en relación a apreciar la eximente o subsidiariamente , la atenuante de embriaguez e infracción por indebida aplicación del artículo 153,2 y 3 del CP .
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-En primer lugar y en relación a la vulneración alegada se ha de tener en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
En el presente caso esta actividad probatoria ha existido , y se basa tanto en la declaración de la perjudicada y en los testimonios de los agentes de la policía nacional .
En todo caso , y existiendo actividad probatoria , debe desestimarse el motivo de recurso alegado , sin perjuicio de lo que se razonará en relación al error en la valoración de la prueba.
La valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida . La resolución recurrida fundamenta el pronunciamiento condenatorio no solo en la declaración de la víctima , sino también los testimonios de los agentes de la policía nacional , como ya se expuso con anterioridad . Es la juez a quo quien , desde la inmediación propia del plenario , valora la declaración de la testigo como persistente y verosímil , y a dicha conclusión ha de estarse no pudiendo ser suplida por esta Sala . Del mismo modo , valora la juzgadora la falta de constancia de móviles espurios que pongan en duda la credibilidad de la testigo .
Frente a lo que sostiene la parte recurrente , sí se cuenta con datos objetivos de carácter periférico que corroboran la declaración de la perjudicada , no se trata solamente de la observación del estado de la cara de aquella , sino ,como se recoge en la sentencia , del hecho de que el acusado se encontrara nervioso , llegando a insultar a su madre en presencia de los agentes . Ciertamente , la declaración de los agentes no es prueba directa , pero tampoco los considera así la juez a quo , sino que los valora a los efectos de corroborar la declaración de la víctima ; y se acoge dicha valoración puesto que pone de manifiesto una situación - el acusado llega al insulto sin importarle la presencia de los agentes - que permite , de forma periférica , dar verosimilitud a la versión de la acusada.
El hecho de que un tercero que también estaba en la vivienda , sepa de la discusión pero no intervenga en nada afecta a la valoración de la prueba practicada ni a la conclusión alcanzada respecto a la misma ; como tampoco la modifica la el que no se hayan producido lesiones , cuando ya se han valorado el resto de los elementos probatorios en la forma expuesta .
Por tanto , no desprendiéndose de lo actuado en el juicio de inferencia error alguno , por lo que no se estima el motivo alegado.
SEGUNDO.-Basado también el recurso en el error en la valoración de la prueba en relación a aplicar la eximente o subsidiariamente la atenuante de embriaguez ,se ha de partir del hecho de que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad no se presume y ha de quedar acreditada en los mismos términos que se exige para el hecho base.
Se comparten los razonamientos de la juez a quo en el sentido de que del resultado de las pruebas no es posible concluir en la afectación de la capacidad del acusado a consecuencia de la previa ingesta alcohólica . El acusado sostuvo que estaba ebrio , y la testigo refirió que venía en mal estado , que estaba ebrio , señalando Jenaro que tenía síntomas de haber bebido alcohol .
Pues bien , sin perjuicio de que estimar probado que había consumido alcohol , las declaraciones de los agentes no permiten razonar que hubiera una afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado en un grado tal que admita la aplicación si quiera de la atenuante analógica porque era consciente de todo lo que estaba ocurriendo y hablaba y razonaba con claridad ,y , las condenas a las que se alude por la parte recurrente , ponen de manifiesto unos hechos cometidos bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas , lo que unido a la prueba practicada en estas actuaciones no puede llevar a estimar que padezca una dependencia al alcohol no sustentada por ninguna otra prueba , ni por tanto una afectación de sus facultades .
TERCERO.-En orden a la indebida aplicación del artículo 153,2 y 3 del Código Penal , se mantiene por la parte recurrente que no vivía en acusado en el mismo domicilio que su madre cuando ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
El acusado mantuvo que no residía en el domicilio de la madre sino que su domicilio estaba en DIRECCION000 NUM002 , refiriendo que iba y quedaba unos días o unas semanas siendo ese el motivo por el que tenía la ropa allí . Y Otilia si bien refirió que habitualmente no vie con ella también señaló que en esa fecha vivía con ella en su domicilio donde tenía efectos personales , durmiendo en uno y otro domicilio .
La valoración que realiza la juzgadora de instancia ha de mantenerse al no estimarse producido error alguno en la inferencia , entendiendo que sin perjuicio de que el acusado tenga otro domicilio , existía un periodo de convivencia del mismo en el domicilio que también era de su madre ,durante un periodo de tiempo suficiente para considerar que no se trataba de una convivencia puramente puntual , siendo por tanto correcta la aplicación del tipo penal .
Por último , es cierto que , como se viene sosteniendo por esta Sala, el legislador en la regulación del art 153 del CP . no distingue aquellos supuestos de agresiones mutuas de aquellos otros en los que solamente resultaría agredido uno de los miembros del núcleo familiar ; pero , en todo caso y en el presente supuesto la aplicación del tipo penal no exige la concurrencia de elemento subjetivo alguno que no sea el propio recogido en el mencionado tipo penal ; y no cabe la aplicación de la doctrina que lleva a la calificación de los hechos como falta al tratarse de una situación de agresión mutua , puesto que en este caso de la dinámica comisiva se desprende que es únicamente el acusado quien agrede a la testigo .
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECRIM , se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Argiz Vilar en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en fecha 12.12.2014 , que se confirma sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
