Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 43/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 129/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100178

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00129/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 48 2 2013 0003907

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000043 /2014

Órgano Procedencia: JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 2 de ZARAGOZA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO 00003/2014)

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Acusación: Gabriela , SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA RONCO MARIN,

Letrado/a: D/Dª MARÍA JOSÉ CHINCHILLA BARRICARTE, LETRADO COMUNIDAD

Contra: Pablo

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ

Letrado/a: D/Dª JOSE OSCAR ESPINOSA GALARRETA

SENTENCIA NÚM. 129/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI

MAGISTRADOS

Dña. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 3/2.014, Rollo de Sala núm. 43 del año 2.014, procedente del Juzgado de Violencia número 2 de Zaragoza, por delitos de amenazas, lesiones, y agresión sexual y homicidio en grado de tentativa contra el procesado, Pablo , nacido en Leciñena, provincia de Zaragoza, el NUM000 de 1.959, con D.N.I. número NUM001 , hijo de Adriano y de Teresa , domiciliado en el término municipal de la localidad de Osera de Ebro, Zaragoza, URBANIZACIÓN000 NUM002 , de estado separado, de profesión pulidor metalúrgico, con instrucción no acreditada, sin antecedentes penales, solvente, detenido los días 29 y 30 de junio de 2.013, y en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de julio de 2.013, representado por la Procuradora Dª. María Belén López López y defendido por el Letrado D. José Óscar Espinosa Galarreta; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. María Victoria Ronco Marín y defendida por la Letrada Dª. María José Chinchilla Barricarte, y el Servicio Aragonés de Salud como actor civil; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud del atestado número NUM003 instruido por la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo de Caspe se incoó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Zaragoza la presente causa Sumario 3/ 2.014, siendo declarado concluso el Sumario por auto de 23 de octubre de 2.014 , en el que fue procesado Pablo , contra el que se abrió el juicio oral y, evacuado el trámite de calificación por todas las partes personadas, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 11 de mayo de 2015 a puerta cerrada por la índole de los delitos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 del Código penal , dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153, 1 y 3 del Código penal , un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código penal y un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 del Código penal , estimando como responsable de tales infracciones penales, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal , al procesado Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos de maltrato, amenazas y maltrato habitual y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 23 del Código penal en relación a las tentativas de homicidio y de agresión sexual, procediendo imponer al procesado, la pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante cinco años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 10 años, por el delito de amenazas y los dos delitos de lesiones, la pena para cada uno de ellos de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 2 años, y la pena de 5 años de prisión por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 6 años, y en concepto de responsabilidad civil derivada del delito el procesado indemnizará a Gabriela en 1.350 euros por las lesiones, 3.000 euros por las secuelas y 10.000 euros por daños morales más los intereses legales y al Servicio Aragonés de Salud 1.584,16 euros y el pago de costas procesales. Asimismo, mediante otrosi se interesó que se dé el destino legal a los efectos ocupados y que se notifique a la víctima la sentencia que recaiga.

Por su parte, la acusación particular ejercida por Dª. Gabriela contra Pablo en igual trámite ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 del Código penal . Subsidiariamente calificó los hechos de un delito de lesiones agravado por instrumento peligroso y por la condición de pareja de la víctima previsto y penado en los apartados 1 y 4 del artículo 148 del Código penal , dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153, 1 y 3 del Código penal un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2.2 del Código penal , un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal y un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 del Código penal , estimando como responsable de tales infracciones penales, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal , al procesado Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo en los delitos de homicidio en grado de tentativa y en los delitos de amenazas y contra la libertad sexual en los que concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 23 del Código penal ,

procediendo imponer al procesado, la pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante cinco años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 10 años,

De conformidad con la calificación solicitada de forma subsidiaria al delito de homicidio en grado de tentativa y conforme al artículo 148.1 y 4 del Código penal se solicita la imposición de la pena de prisión por cinco años con la accesoria durante el tiempo de la condena y prohibición de tenencia y porte de armas por cuatro añosy de conformidad con el artículo 57 del Código penal , las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 10 años,

Por los dos delitos de lesiones del artículo 153 del Código penal , la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 2 años,

Por el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2.2 la condena de tres años de prisión, privación de tenencia y porte de armas por cinco años e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y conforme al artículo 57 y 48 del Código penal , prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por todo medio durante cinco años,

Por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal la pena de prisión de dos años y la privación del derecho a la tenencia y porte armas por cinco años e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 57 del Código penal, las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 5 años y por el delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 179 y 1801.4 la condena de 5 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 6 años y costas procesales al procesado. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito el procesado indemnizará a Gabriela en 1.350 euros por las lesiones, 3.000 euros por las secuelas y 10.000 euros por daños morales más los intereses.

Por último, la defensa de Pablo en igual trámite solicitó con carácter principal una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para su defendido, subsidiariamente que se le considere autor de un delito de lesiones por imprudencia tipificado en el artículo 152 en relación con el artículo 148.4 ambos del Código penal . De forma subsidiaria a la anterior calificación, que se le considere autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 en relación con el artículo 148.4 ambos del Código penal . Asimismo, para el caso de que sea reconocida algún tipo de responsabilidad penal conforme a alguna de las anteriores calificaciones, interesó la aplicación de las eximentes completas tipificadas en los artículos 20.2 del Código penal , intoxicación etílica plena, y, en su caso, de la atenuante tipificada en el artículo 20.1 alteración psíquica, con carácter subsidiario interesó la aplicación en forma incompleta de las eximentes mencionadas, interesando la aplicación de forma subsidiaria de la atenuante tipificada en el artículo 21.3 del Código penal . Respecto a las penas a imponer en el caso de que se le considere autor de un delito de lesiones por imprudencia tipificado en el artículo 152 en relación con el artículo 148.4 ambos del Código penal se le imponga la pena de dos años de prisión y para el supuesto de que se le considere autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 en relación con el artículo 148.4 ambos del Código penal que se le imponga la pena de dos años de prisión. En concepto de responsabilidad civil para el caso de condena en los términos descritos que se condene a su defendido a indemnizar únicamente a Gabriela en el importe de las lesiones objetivadas en el informe forense obrante en autos. Por último, para el caso de condena a una pena de prisión inferior a 2 años interesó para su defendido que se acuerde la suspensión de la misma y la inmediata puesta en libertad de su patrocinado.


Conforme a la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción y en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que en la tarde del día 24 de junio de 2.013, el procesado, Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerciendo un control absoluto sobre Gabriela con la que convivía desde hace más de 10 años procedió, tras golpearla en el porche de la casa en distintas parte de su cuerpo, a conducirla a una sima cercana a la casa donde habitaban situada en el término municipal de la localidad de Osera de Ebro, Zaragoza, URBANIZACIÓN000 NUM002 donde tras amenazarla con un cuchillo en el cuello la obligó a pedirle perdón arrodillada en razón de la relación afectiva de pareja que venían manteniendo por una supuesta infidelidad con un hermano del procesado de la que se creía objeto según le había informado su hermana Zulima .

El día siguiente, 25 de junio de 2.013, el procesado, en torno a las 20 horas, volvió a recriminarle la infidelidad referida abofeteando y golpeando de nuevo a Gabriela en la cara, en los brazos y en el pecho.

El día 29 de junio de 2.013, en torno a las 19,30 horas, el procesado inició una nueva discusión acerca de la infidelidad con su hermano y, tras golpear de nuevo a Gabriela , le clavó un instrumento con filo que traía a su espalda para que no fuese visto por ésta penetrando en el lado izquierdo del abdomen de su víctima quien se echó hacia atrás tratando de esquivar el acometimiento.

La agresión se interrumpió por una llamada telefónica de la hermana del procesado, Zulima , quien alertada por los gritos que escuchó al comunicarse con el procesado llamó al teléfono de emergencias 112 que desplazó al lugar de los hechos a miembros de la Guardia Civil y a una ambulancia con el médico del centro de salud de Alfajarín no encontrando a nadie en el lugar.

El desplazamiento hasta el centro de salud de Alfajarín del procesado y su víctima se realizó por Marco Antonio en su vehículo quien se encontraba en las cercanías de la casa habitada por Pablo y Gabriela y que fue hallado por el procesado al salir, urgido por su víctima que se desangraba, montando una bicicleta en busca de ayuda minutos más tarde del ataque con el instrumento con filo.

Como consecuencia de las diversas agresiones sufridas durante los días 24, 25 y 29 de junio de 2.013, Gabriela resultó con diversas lesiones físicas consistentes en policontusiones y hematomas en ambas regiones infrapalpebrales, extremidades superiores y extremidad inferior derecha. Asimismo, presentó una herida incisa abdominal en vacio izquierdo de 4 centímetros de longitud y 10 centímetros de trayectoria no penetrante en la cavidad abdominal, afectando a tejido celular subcutáneo y músculos. Aunque esta herida no comprometió su vida, la extensión de la trayectoria, 10 centímetros, de haber penetrado con otro curso en esa zona del cuerpo hubiera afectado ampliamente a órganos internos comprometiendo gravemente la vida de Gabriela de no mediar tratamiento quirúrgico inmediato. No aparece objetivada lesión genital alguna interna o externa tras la exploración ginecológica realizada el 30 de junio de 2.013.

Según el informe médico forense de alta las lesiones descritas precisaron de tratamiento quirúrgico, farmacológico y hospitalización durante 6 días, tardando en curar 20 días impeditivos. Como secuelas que no constituyen deformidad y susceptibles de valoración en 3 puntos por analogía presenta un perjuicio estético ligero por una cicatriz quirúrgica de 9 centímetros de longitud en región abdominal izquierda y por una cicatriz quirúrgica de 3 centímetros en la región periumbilical.

Por la asistencia médica prestada a Gabriela , el Servicio Aragonés de Salud reclama la suma de 1.584,16 euros.

La inspección ocular practicada en la casa habitada por ambos concluyó con la intervención de un cuchillo de 10,05 centímetros de hoja, otro cuchillo de 12,50 centímetros de hoja, dos varas de olivo de 1,57 centímetros y 1,60 centímetros respectivamente, y una camiseta de señora manchada de sangre con un corte de 1,50 centímetros.

Por el Servicio de Criminalística del Departamento de Biología de la Dirección General de la Guardia Civil se ha concluido que, a partir de los indicios remitidos, una camiseta y un fragmento de la vara que media 1,60 metros denominada 05/B, se ha obtenido sangre y restos orgánicos de los que se obtuvo un perfil genético coincidente con el de Gabriela . Asimismo, por el mismo Servicio se ha concluido que, a partir de los indicios remitidos, una camiseta y un fragmento de la vara que media 1,60 metros denominada 05/A, se ha obtenido sangre y restos orgánicos de los que se obtuvo un perfil genético coincidente con el de Gabriela y con el del procesado Pablo .

Pablo ha estado privado de libertad por esta causa penal desde el 29 de junio de 2.013.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución acaecidos en día 24 de junio de 2.013 son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 153 del Código penal al que resulta de aplicación la penalidad de su apartado tercero debido al lugar de ocurrencia de los hechos en el domicilio común del procesado y su víctima. Asimismo, estos hechos son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 171 apartado cuarto del Código penal . La naturaleza de la relación de pareja presidida por la violenta forma de proceder de palabra y obra por el procesado, Pablo , respecto de Gabriela como se destaca en la relación de hechos probados correspondientes al día 24 de junio de 2.013 nos conduce a calificar los hechos como propios de los tipos penales aludidos.

Al día siguiente, 25 de junio, el procesado recobró su impulso y volvió a recurrir a la violencia golpeando a Gabriela como se confirma por los hematomas conservados y por la persistente declaración de la víctima en este extremo de la que no podemos dudar por aparecer confirmada por las lesiones objetivadas. En consecuencia la calificación de estos hechos coincide en punto al artículo 153. 3 del Código penal .

Sobre lo expuesto, y como contestación a la idea de la capacidad de fabulación de Gabriela , enfatizada como argumento de defensa del procesado con apoyo en el testimonio de Zulima , hemos de decir que el Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 29 de diciembre de 1.997 , ha aclarado el concepto de incredibilidad subjetiva aludiendo a la inexistencia de razón alguna que pudiera explicar una denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, esto es, que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades. Sobre lo expuesto y matizando el concepto de la expresión móviles espurios, el Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo en la sentencia de 24 de julio de 2.000 , que este tipo de móvil debe nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos ya que sería ir contra la naturaleza de los sentimientos exigir a cualquier persona solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante de su perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.

Nos encontramos con una voluntad impuesta a Gabriela quien, oprimida por el procesado, fue golpeada y amenazada con un cuchillo para que reconociese una supuesta infidelidad de la que el procesado tuvo noticia por su hermana Zulima quien le comunicó la existencia de una relación entre un hermano del procesado y Gabriela . La persistente declaración de la víctima sobre este extremo de los hechos fue clara y los hematomas esparcidos por casi todo el cuerpo de Gabriela , cara, brazos, pechos y piernas aparecen reflejadas en las fotografías tomadas por la Guardia Civil confirman la existencia de estos hechos delictivos. Asimismo, el informe pericial de alta médico forense rendido por la doctora Virtudes que fue ratificado en la vista del juicio oral en todos sus extremos confirma y objetiva estas lesiones y también significa que no aparece objetivada lesión genital alguna interna o externa tras la exploración ginecológica realizada el 30 de junio de 2.013. Estos informes fueron ratificados por el médico forense doctor Melchor según consta en el folio 824 de las actuaciones y también en el acto de la vista oral de este juicio. De igual forma, la doctora Pilar , quien realizó la primera asistencia a Gabriela el día 29 de junio de 2.013, remitió al juzgado un parte de lesiones que fue confirmado en la vista del juicio y en el que aparece, entre otros datos, como diagnóstico 'abdomen agudo por herida de arma blanca'.

Es un hecho no controvertido la convivencia del procesado y su víctima en la casa de la URBANIZACIÓN000 NUM002 de la localidad de Osera de Ebro y la relación afectiva que les une desde hace al menos 10 años y que se mantenía en la semana en la que ocurrieron los hechos. Por eso, sin dificultad podemos incardinar en el ámbito familiar tanto las lesiones y la amenaza del día 24 como las lesiones del 25 de junio de 2.013. No hace falta realizar una inferencia tortuosa para relacionar las policontusiones y hematomas en ambas regiones infrapalpebrales, extremidades superiores y extremidad inferior derecha con los golpes de los días 24 y 25 de junio de 2.013. En consecuencia, entendemos que las lesiones objetivadas se corresponden con los golpes recibidos los días 24 y 25 de junio de 2.013 sin que podamos discriminar a qué concreto día se refieren unas u otras. En cualquier caso esta adscripción genérica viene impuesta por la vaguedad de los términos en que se ha realizado la acusación por estos concretos hechos. En estas acreditadas circunstancias de hecho no parecen necesarios profundos razonamientos para afirmar la presencia de las lesiones y de la amenaza que vaticinaba un ominoso futuro inmediato.

Respecto a los hechos declarados probados en esta sentencia ocurridos el día 29 de junio de 2.013 , éstos son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código penal . La atribución al procesado de un ánimo de matar fluye con facilidad de la localización de de la herida y del medio idóneo empleado para causarla. Una lectura directa, simple y elemental de las normas citadas con anterioridad permite arribar a esta conclusión de la presencia del dolo, siquiera sea eventual. Este tribunal entiende secundando el parecer o criterio médico de la médico forense Doña Virtudes que obra en el folio 339 de los autos que, en el caso que nos ocupa, estamos ante el supuesto previsto en el artículo 138 del Código penal ; la voluntad o ánimo de matar de Pablo al acuchillar a Gabriela en el abdomen se deduce del propio discurrir de los hechos por el empleo de un instrumento con filo que, a estos efectos, es equiparable al arma blanca por su capacidad de penetración en la anatomía del agredido y la intensidad del golpe susceptible de haber alcanzado órgano vitales. El resultado fatal de la muerte de Gabriela no se produjo por la circunstancia, del todo ajena a la voluntad del procesado, de que el filo del instrumento empleado se introdujo en la denominada cavidad hueca del abdomen sin una trayectoria penetrante debido a que su víctima se echó hacia atrás lo que sin duda ha aligerado el resultado. Como decimos, que el resultado pretendido no se alcanzase es algo ajeno a la voluntad del agresor y se debió a la respuesta de Gabriela quien, echándose hacia atrás, evitó una trayectoria penetrante en dirección a órganos vitales alojados en el abdomen. Esta corriente doctrinal relativa a la existencia del dolo incidental aparece, entre otras sentencias del Tribunal Supremo que podían ser citadas, en la de 3 de diciembre de 2.012 y las que en ella se citan. No podemos negar que el instrumento con filo que penetró en el abdomen de Gabriela no ha sido hallado y que los dos cuchillos traídos a la causa como piezas de convicción estaban limpios en sus filos. No obstante esto no nos impide concluir que Gabriela fue acometida con un instrumento de filo, medio que si no infalible para causar la muerte es del todo adecuado para este propósito como se cuidaron de destacar los médicos forenses en palabras, por ejemplo, de la doctora Virtudes . No se trata de determinar porcentajes sino de estimar la probabilidad de muerte por el elevado riesgo que supone un acometimiento con un instrumento con filo en una zona como el abdomen donde se alojan órganos vitales.

La hipótesis manejada por la defensa respecto al golpe fortuito con una vara de hierro de las que había en la casa para explicar la herida en el vientre ha quedado desacreditada por las ilustraciones ofrecidas en la vista por los médicos forenses. Una vara de este tipo causa una herida contusa y no es de este tipo la que presentaba Gabriela . No creemos que este extremo relativo a la tentativa de homicidio requiera una más extensa dilucidación.

Por último, respecto a la agresión sexual intentada ha resultado que no nos encontramos ante una matización más o menos severa de las anteriores declaraciones de Gabriela sino más bien ante un radical cambio de declaración que siembra una duda legítima y un escepticismo fundado con respecto a la agresión sexual que se imputa al procesado siquiera sea en grado de tentativa. A juicio de esta Sala, la prueba practicada no ha permitido reconocer como hechos declarados probados la presencia de un intento de acceso con una vara de olivo a la vagina de Gabriela quien no sufrió lesión alguna interna o externa. No se trata de que nos encontremos con una declaración mendaz movida por el resentimiento sino de una claudicación respecto a sus anteriores declaraciones que hace surgir un lógico escepticismo sobre este punto. La duda se confirma por no contar con dato objetivo alguno que confirme la realización de este acometimiento. Gabriela no presentó lesión alguna interna o externa en esa zona de su cuerpo y no hay entrada acreditada en la cavidad vaginal. En este sentido los médicos forenses señalaron que es de sentido común que se produzca una lesión, al menos mínima, si hay penetración de un objeto en la vagina. Ni siquiera la pericia realizada por el Servicio de Criminalística del Departamento de Biología de la Dirección General de la Guardia Civil nos ha permitido alcanzar certezas sobre este punto. Así las cosas, esta Sala antepone el derecho a la presunción de inocencia a una condena sobre una base tan endeble. Nos cuestionamos la veracidad de una declaración que no viene corroborada por elemento objetivo alguno como pueda ser un vestigio. Ni siquiera la exploración médica descubre lesión alguna interna o externa del aparato genital de Gabriela . En definitiva, sin un convencimiento sobre este extremo el pronunciamiento sobre este concreto hecho ha de ser de absolución.

Asimismo, debemos dejar constancia de que no descenderemos al aspecto del problema relativo a las reiteradas infidelidades de las que se dio noticia, desconocemos si veraz, para, al parecer, explicar que no justificar los hechos y ello por resultar una circunstancia irrelevante desde la perspectiva de la presencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal eximentes o atenuantes que ha enfatizado la defensa en el decurso del procedimiento y en su informe final.

SEGUNDO.- Tras la prueba practicada y como hemos razonado, los hechos descritos y declarados probados permiten, a juicio de esta Sala y con excepción de la agresión sexual que se imputa al procesado, entender acreditada, en concepto de autor, la realización de las infracciones penales por las que venía procesado.

Centrándonos en las sucesivas y divergentes declaraciones del procesado, que habita junto a Gabriela en la URBANIZACIÓN000 NUM002 de Osera de Ebro, éste comenzó por reconocer, según obra en el atestado, haber hecho a su pareja una herida con un cuchillo en el vientre aunque afirmó haber bebido es día vino estando muy borracho y que perdió el conocimiento. También reconoció haber agredido a Gabriela tres días antes, mediante dos o tres bofetadas. Frente a esto los traumatismos por golpes de distinta intensidad padecidos por su víctima justifican sobradamente las lesiones existentes y permiten sostener con suficiencia un juicio de autoría en cabeza del procesado, quien por toda defensa manifestó en la vista no creer que lo hubiese hecho. Es decir, que no hubo por el procesado una explícita y constante negación de estos hechos que configuran un delito de amenaza y dos delitos de lesiones todos ellos en el ámbito familiar y un intento de homicidio. Por el contrario en los primeros pasos de la investigación llegó a reconocer los hechos, incluso lo que él denominó pinchazo para referirse a la herida en el abdomen de Gabriela . Por lo demás, el procesado, en la vista, a menudo solapó sus respuestas en la reticencia o en el olvido arguyendo que había bebido y que creía que todo podía haber sido. Con anterioridad, en su declaración prestada el 16 de diciembre de 2.013 desmintió sus primeras declaraciones de reconocimiento de buena parte de los hechos realizada ante la Guardia Civil y el Juzgado de Guardia razonando que lo hizo por indicación de su letrado, quien, según refirió, le dijo que estaba muy mal.

Por su parte, la declaración de Gabriela , realizada tras un biombo por el temor sentido hacia el procesado, ha sido persistente en el tiempo respectos de los hechos declarados probados ocurridos entre los días 24 y 29 de junio de 2.013, y ello nos ha permitido obtener certidumbre respecto de su ocurrencia salvo el intento de agresión sexual. El maltrato dilatado en el tiempo, lesiones y amenaza, se puede verificar con la declaración de la víctima que concuerda con las anteriores declaraciones en la instrucción que dan noticia de golpes que se compadecen con las lesiones objetivadas por los informes médicos. En ese sentido, por la declaración de Doña Pilar quien realizó la primera exploración de Gabriela sabemos que aquélla tuvo la impresión de que era víctima de malos tratos reiterados.

En relación al delito de homicidio en grado de tentativa de indudable valor acreditativo han sido los testimonios vertidos por los distintos profesionales sanitarios cuyas palabras han coincidido con el texto de sus anteriores informes técnicos que aparecen unidos a los autos. Además, la escucha en la vista de la grabación obtenida del sistema de grabación de la Comandancia de la Guardia Civil ilustró a la Sala en relación a la llamada realizada por la hermana del procesado alertando de lo que estaba ocurriendo el día 29 de junio de 2.013. En efecto, según declaró en la vista Zulima , oyó algo y alertada llamó al teléfono 112. Asimismo, por la declaración del vecino Marco Antonio , que los acercó en su coche, sabemos que la víctima protegía su abdomen herido por el procesado durante el trayecto hasta el dispensario de Alfajarín con una especie de cojín.

En relación a las declaraciones en la vista de los guardias civiles, en síntesis, todos ellos se remitieron a la información que obra en el atestado y ninguno destacó la presencia de intoxicación alcohólica del procesado.

La voluntad de matarla se desprende por el hecho de emplear un instrumento cortante con filo, cuestión que implica tal certeza, y el hecho de hacerse sorpresivamente de manera que la víctima no pudo evitar el desenlace imposibilitada su defensa tal y como se ha razonado, configuran el tipo delictivo del homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . En definitiva, que hay pruebas y razones decisivas con poder persuasivo suficiente para considerar realizado el delito de homicidio en grado de tentativa según se describe en el artículo 16 del Código penal . No cabe dudar de la existencia de un ánimo de matar, de un dolo de esta índole al menos en su variedad de eventual si consideramos que el arma empleada era idónea para producir heridas mortales de necesidad, la zona en la que penetró el utensilio con filo empleada era propicia y la intensidad del ataque fue suficiente para alcanzar tal propósito no conseguido por la actitud de su víctima quien, ante la cometida, basculó hacia atrás impidiendo una penetración de trayectoria directa y horizontal hacia órganos vitales alojados en esa zona del abdomen. Por lo demás, según ilustraron a la Sala los médicos forenses este tipo de herida incisa no es compatible con la vara de hierro a la que se alude por la defensa, que de haber sido utilizada en la agresión hubiera causado una herida contusa. Se trató, sin duda, de un objeto cortante con al menos un filo que es la característica relevante. Con dificultad extrema puede aceptarse un mecanismo lesional derivado exclusivamente de una caída accidental como se argumentó en defensa del procesado. Por las consideraciones realizadas no podemos aceptar la idea de un accidente ocasionado al golpearse o caerse contra una vara metálica, objeto contuso que hubiera ocasionado otro tipo de herida. Se trató sin duda de un instrumento con al menos un filo susceptible de ocasionar heridas como la que presentaba Gabriela .

También debemos significar que el modo de reaccionar morosamente por el procesado ante la situación por él creada no añade y mengua la responsabilidad penal del acusado por esta tentativa de homicidio.

Tanto el ministerio público como la acusación particular atribuyen al procesado la realización de un delito intentado de agresión sexual que se materializó en día 25 de junio de 2.013 por el acercamiento del palo a la vagina de Gabriela del que no hay rastro alguno. Lo cierto es que sobre este punto Gabriela ofreció versiones diferentes en la instrucción y en la vista del juicio. En sus primeras narraciones afirmó una penetración pero en la vista no sostuvo esta afirmación relatando un intento de acercamiento con la vara que ella evitaba con las manos. Como hemos anticipado, a juicio de esta Sala, la prueba practicada no ha permitido reconocer como hechos declarados probados la presencia de un intento de acceso con una vara de olivo a la vagina de Gabriela .

Como hemos anticipado, pese a los hallazgos de perfil genético que reflejan los hechos probados, la pericia realizada por el Servicio de Criminalística del Departamento de Biología de la Dirección General de la Guardia Civil no nos ha permitido alcanzar certezas sobre este punto relativo al modo de adherencia a los trozos de vara empleados por procesado y víctima indistintamente cuando salían a pasear por los alrededores de la casa. Nos cuestionamos la veracidad de una declaración que no viene corroborada por elemento objetivo alguno como pueda ser un vestigio. Así, tampoco la exploración médica descubre lesión alguna interna o externa del aparato genital de la pareja del procesado. En síntesis, la presunción de inocencia, como expresión acabada del sistema constitucional de garantías penales, milita en favor del procesado pues la vacilación o duda se ha hecho presente.

TERCERO.- No existen antecedentes acreditados en estos autos que indiquen la presencia de un padecimiento anterior y crónico que determine la existencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad del procesado respecto a los hechos declarados probados. Ni siquiera hay rastro de la necesidad sentida por el procesado de sometimiento a tratamiento alguno. Tampoco hay certeza de que el día 29 de junio se encontrase, al tiempo de la agresión con el objeto cortante, bajo la influencia del vino que dijo haber bebido. Ni siquiera contamos con una combinación de ingesta de vino con un diagnóstico anterior de enfermedad alguna que pudiera permitir la teoría de la presencia de una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal declarada en esta resolución. Todo esto se concluye a partir del informe sobre la salud mental del procesado rendido por los médicos forenses Don Melchor y Justo que fue ratificado en la vista del juicio. Ambos doctores, aunque no exploraron directamente al procesado, coincidieron en afirmar que no era posible perder el conocimiento durante un tiempo para, seguidamente, recuperarlo y volver a comportarse de forma adecuada saliendo con esto al paso de la versión del procesado que significó una suerte de pérdida de conocimiento momentánea, tal vez, por la ingesta de vino, ingesta ésta que los doctores tampoco tomaron en consideración por desconocer el modo y tiempo en que se produjo.

En efecto, aunque no se dude del alcoholismo crónico del procesado, calificado como enfermedad mental por los médicos psiquiatras, doctores Celso y Gerardo , consultores de Instituciones Penitenciarias, y que informaron en la vista respecto del procesado remitiéndose a un informe que obra en el folio 420 de las actuaciones, a quien calificaron de una persona limitada y primitiva pero no psicópata, no podemos aceptar en este punto la idea que traslada la expresión borrachera psicológica empleada por ambos doctores aludiendo a una perdida de control por ingesta de alcohol. Esta misma Sección ha tenido ocasión en su sentencia de 9 de abril de 2.008 de dilucidar el alcance del alcoholismo crónico concluyendo que no merma la capacidad de entender el alcance de lo que se hace y de querer lo que se hace. Aunque el día 29 de junio de 2.013 el procesado afirmase que había comenzado a beber sobre el mediodía, extremo corroborado por su víctima, lo cierto es que esa misma tarde, al poco de la agresión con el instrumento de filo cortante tomó una bicicleta para buscar a alguien que les socorriese y el Sr. Paulino , dijo que el lo vio como siempre, es decir, no bebido. Tampoco a los guardias civiles actuantes se les hizo notorio este hecho de la ingesta de vino. Con lo cual, caso de haber bebido, sería una circunstancia irrelevante. Tampoco se advierte con la nitidez necesaria un estado pasional de arrebato que por definición es puntual durando horas o minutos u obcecación de Pablo motivado por una supuesta infidelidad. En efecto, la presencia de un arrebato por el ataque de celos tampoco es atendible ya que nos encontramos con una situación de violencia que se extendió en el tiempo. Si pensamos en la obcecación tampoco puede reconocerse este estado emocional por la sencilla razón del tiempo al que se contraen los hechos probados cuyo iterse inició el 24 de junio de 2.013 y se acabó el 29 del mismo. En consecuencia, y de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, al no constarnos la presencia de alguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad registrada, que debe ser probada con el mismo rigor que los mismos hechos, no ha lugar a su reconocimiento.

Por el contrario, en el delito de homicidio en grado de tentativa aparece la relación de que origina la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad registrada en el artículo 23 del Código penal que se traduce en una elevación de las penas a imponer por la realización de este delito que a su vez será atenuada de conformidad con el artículo 62 del Código penal .

CUARTO.- Consideradas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en relación a los hechos declarados probados y a su calificación jurídica, esta Sala atendiendo a la gravedad de los mismos y al peligro que el procesado representa para Gabriela acuerda imponer al procesado con la extensión y contenido que se dirá las siguientes penas: como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , se le imponen las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante dos años. Asimismo, como autor responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153. 1 y 3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , se le imponen las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante dos años y como autor responsable de un delito de homicidio del artículo en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del artículo 23 del Código penal , a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , se le imponen las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 10 años. Asimismo, por la falta de prueba advertida con anterioridad debemos absolver y absolvemos al procesado de la tentativa de delito de agresión sexual por la que venía procesado.

QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente conforme previene el artículo 116 del Código Penal , y en el caso presente en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el procesado indemnizará a Gabriela de conformidad con lo solicitado por el ministerio fiscal y la acusación particular, 1.350 euros por las lesiones, 3.000 euros por las secuelas y 10.000 euros en concepto de daño moral. Las cantidades citadas devengarán el interés legal oportuno. Y al Servicio Aragonés de Salud en la suma de 1.584,16 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Gabriela .

SEXTO.- Por ministerio de la Ley se imponen al procesado las costas causadas en la proporción de cuatro quintas partes de las habidas, incluidas las de la acusación particular.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los artículos pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución ,como autor responsable de los siguientes delitos:

PRIMERO.- Como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , y se le imponen las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante dos años.

SEGUNDO.- Como autor responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar ya definidos,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 9 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , y se le imponen las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante dos años.

TERCERO.-Como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido,con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante del artículo 23 del Código penal , a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y de conformidad con el artículo 57 del Código penal , y se le imponen las medidas del artículo 48 del mismo texto legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima Gabriela durante 10 años.

CUARTO.-Respecto a la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos el procesado Pablo deberá indemnizar a Gabriela en la suma de 1.350 euros por las lesiones, en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas y en 10.000 euros en concepto de daño moral más los intereses legales oportunos y al Servicio Aragonés de Salud en la suma de 1.584,16 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Gabriela , más los intereses legales oportunos.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos al procesado Pablo del delito de agresión sexual en grado de tentativapor el que venía procesado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular con todos los pronunciamientos favorables respecto a este delito.

El condenado se hará cargo de las cuatro quintas partes de las costas procesales habidas, con inclusión de las de la acusación particular. Se declaran de oficio una quinta parte de las costas procesales ocasionadas.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal correspondiente.

Declaramos la solvencia de Pablo , aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de las penas principales que se han impuesto, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta reflejado en el encabezamiento de esta resolución.

Cúmplase con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre de delitos violentos y de agresión sexual.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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