Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1214/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100106

Núm. Ecli: ES:APO:2016:717

Núm. Roj: SAP O 717/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00129/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2011 0015739
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001214 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., Eulalio
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO, MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO TUERO ALLER, ELENA GARCIA FANJUL
Contra: Oscar , Juan Luis , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE NO GUEROLES ANDRADA, IGNACIO SANCHEZ AVELLO ,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA, JESUS GONZALEZ CORDOVILLA ,
SENTENCIA Nº129/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En OVIEDO, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por
los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral nº185/2015 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº1 de
Avilés (Rollo de Sala nº1214/2015), en los que aparece como apelantes TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
representada por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección técnica del Abogado D. Alejandro
Tuero Aller y Eulalio representado por la Procuradora Dª. María José Menéndez Alonso, bajo la dirección
técnica de la Abogada Dª. Elena García Fanjul, y como apelados Oscar representado por la Procuradora
Dª. María José Nogueroles Andrada, bajo la dirección técnica de la Abogada Dª. Alejandra Gutiérrez García y
Juan Luis
representado por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello, bajo la dirección técnica del Abogado
D. Jesús González Cardovilla y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN
PEDRO LOBEJON MARTINEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21-10-15 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Eulalio y a Juan Luis del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y del DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO OFICIAL del que se les venía acusando, CONDENANDO no obstante a ambos como autores penalmente responsables de un DELITO DE RECEPTACION, concurriendo la circunstancia atenuante muy calificada de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; mas las dos terceras partes de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y del DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO OFICIAL del que se le venía acusando, declarando que el tercio de las costas procesales generadas a su instancia sean de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día cuatro de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- En uno de los recursos articulados, el acusado solicita su libre absolución, pues entiende que su participación en la venta de material de cobre no puede considerarse probada, puesto que el día 14 de marzo de 2011, día de la compraventa en la chatarrería, dice se encontraba en un lugar diferente. Esta teoría no puede prosperar. Aunque la diligencia de práctica de gestiones por el Puesto de la Guardia Civil parece apoyarla (folio 15 de la causa), no se excluye que el coacusado pudiera ausentarse durante la mañana del centro en que cumplía condena de trabajos en beneficio de la comunidad, y dada la distancia pudo desplazarse en vehículo de motor a la chatarrería, hecho que debe considerarse acreditado a la vista de las reiteradas manifestaciones de la testigo Victoria , ya desde su declaración de 22 de marzo de 2011 (folio 152), y, por otra parte, como se explica en la propia sentencia impugnada, hubiera sido fácil para el acusado aportar certificación oficial de su asistencia continuada, lo que ni siquiera interesó en el escrito de defensa (folio 370), luego la alegación no queda suficientemente justificada.



SEGUNDO.- El recurso de la acusación particular tampoco merece favorable acogida. El Ministerio Público no hizo petición de responsabilidad civil por el delito de receptación, objeto de condena. Aquella parte sí solicitó indemnización (10.472,71 euros) en su escrito de conclusiones (folio 298), que calificaba los hechos como desórdenes públicos o delito continuado de hurto, lo que mantuvo en el juicio oral (tercer antecedente de la sentencia y minuto 47 de la grabación), luego la responsabilidad pecuniaria que interesa, superior a la correspondiente a los 352 Kg de metal vendido (81+271), es por daños y perjuicios derivados de hurto, no por el delito por el que se condena, y de aquélla infracción no se demuestra que los acusados tuviesen siquiera conocimiento, de manera que debe mantenerse el pronunciamiento recaído.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Telefónica de España S.A.U. y de Eulalio contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Avilés en el Juicio Oral nº185/2015 , de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes por mitad las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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