Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 251/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100128

Núm. Ecli: ES:APO:2016:960

Núm. Roj: SAP O 960/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00129/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0012691
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Adoracion
Procurador/a: D/Dª FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ
Contra: Alejo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª PATRICIA COSTALES GARCIA,
SENTENCIA Nº 129/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 247/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación
nº 251/16), sobre delito CONTINUADO DE ESTAFA INFORMATICA, siendo parte apelante Adoracion
, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el

Procurador Sr./Sra. Menéndez Rodríguez-Vigil, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Menéndez Rodríguez,
siendo apelado, Alejo , representado por el Procurador Sr./Sra. Pérez Martínez, bajo la dirección del
Letrado Sr./Sra. Costales García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adoracion como autora penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA INFORMATICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas.

Adoracion deberá indemnizar a Alejo con la cantidad de 2.900 euros'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 251/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Avilés, en autos de juicio oral nº 247/15, de los que trae causa el presente rollo, es impugnada por la representación de Adoracion , quien en su condición de condenada como autora de un delito continuado de estafa informática del art. 248.2 en relación con los arts. 249 y 74 del Cº penal , invoca en primer término vulneración del derecho a un proceso con todas las garantirás y del derecho a la tutela judicial efectiva para a continuación alegar error en la apreciación de la prueba, en fundamento del pretendido pronunciamiento absolutorio.

En relación al primero de los motivos articulado basado fácticamente en la incomparecencia de la testigo propuesta por la defensa, Lourdes , hija de la recurrente, señalar que la denegación de la suspensión acordada aparece correcta si consideramos que tal testigo, propuesta, según se invoca para corroborar la versión de la recurrente acerca de los hechos, en el aspecto atinente a la índole-sentimental- de la relación que mantenían con el denunciante, fue citada en tiempo y forma, y voluntariamente se colocó en una situación de incomparecencia al juicio, en idéntica forma que lo acaecido con su madre que optó por no asistir al plenario, renunciando así a su derecho a ser oída y de mantener la versión sobre los hechos que estimase oportuna, a justificar a través de la testifical de referencia que se representa inútil, dada la ausencia de incidencia en orden a modificar el criterio acerca de la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, lo que conduce al rechazo del motiva a tal efecto articulado.

El segundo de los motivos invocados, plantea nuevamente la cuestión de la valoración de las pruebas personales verificada por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L,E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, en la que, como señala la jurisprudencia, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, y así la jurisprudencia del T. S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que en definitiva haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.

En la apreciación de las pruebas de naturaleza personal resulta esencial la percepción directa por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio, que si bien permite al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por las partes y los testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta de juicio extendido por el secretario Judicial ,no obstante no puede equipararse a la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados y, lo que es mas importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que pudieran interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

De ahí se comprende que la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración ex novo de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido : a.- control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y a la participación en él de los acusados, en términos generales y b.- control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.



SEGUNDO.- Un análisis de lo actuado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta permite determinar que contrariamente a lo invocado por la recurrente, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado por la juez a quo, antes bien se constata un adecuado ejercicio de la facultad a ella atribuida, resultando la concurrencia de datos probatorios que permite deducir que la recurrente, que acudía habitualmente al domicilio del denunciante por mantener con él y su familia una amistad desde hacía cuarenta años, llevó efecto la conducta denunciada para lo que, tras apropiarse al descuido de la tarjeta de crédito que aquel tenía en la cartera junto con el teléfono móvil ,en el que se encontraba anotado el pin de aquella, procedió a realizar en los días 26 y 28 de febrero de 2014, cuatro extracciones de los cajeros automáticos de las sucursales del BBVA de las localidades de Luanco, Llaranes y Avilés por importe total de 2.900 euros y tal conclusión se impone ante la firmeza de las declaraciones emitidas por el denunciante, en quien no se aprecia móvil espurio alguno, que en forma pormenorizada relata el lugar donde se encontraba la tarjeta sustraída, el descubrimiento de las extracciones realizadas en su cuenta que determinaran su inmediata denuncia, así como la índole de la prolongada relación que unía a la recurrente, no solo con él sino con su familia, descartando en forma fiable cualquier relación de índole sentimental, ni por supuesto ningún consentimiento que habilitara las extracciones de referencia, cuya autoría resulta clara ante el visionado de los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad de los cajeros de las sucursales bancarias y la testifical prestada por el agente de la Guardia Civil con TIP - NUM000 , que depuso en el plenario. Consideraciones las descritas que conducen a la integra confirmación de la resolución recurrida por aparecer ajustada a Derecho la valoración efectuada por la juez de instancia que fundamento el pronunciamiento condenatorio combatido en esta alzada.



TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la recurrente.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Avilés en autos de juicio oral nº 247/15, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas acusadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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