Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 101/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100320

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1423

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 101/16

Autos: Juicio de Faltas núm. 472/2015

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca

SENTENCIA Nº 129/16

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones del Juicio de Faltas núm. 472/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sección núm. 101/15, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 317/2015, de 1 de septiembre de 2015 , por el Letrado D. Marc González Sabater, en nombre y representación de D. Ovidio , habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca, en fecha de 1 de septiembre de 2015, dictó Sentencia núm. 317/2015 en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 472/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'CONDENOa Ovidio como autor de una falta deLESIONESa la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros en total); en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad. En concepto de responsabilidad civildeberá abonar a Melisa la cantidad de 35 euros,con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Marc González Sabater, en nombre y representación de D. Ovidio . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación planteado.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, se registraron y se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.


Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes: 'El día 25 de junio de 2015 Melisa acudió al colegio de su hija, 'Virgen del Carmen', sito en calle Murillo, nº 48 de Palma de Mallorca para hablar con el administrador, Ovidio , sobre unas deudas que tenía con el colegio, como éste le había solicitado en un mensaje. Una vez en la oficina de éste, le pidió los recibos que debía pero Ovidio se negó a entregárselos, por lo que Melisa cogió los recibos de encima de la mesa. Ante esta situación, Ovidio se levantó, forcejeó con Melisa , consiguiendo hacerse de nuevo con los recibos, que le arrebató de las manos. A consecuencia de estos hechos Melisa sufrió erosión en brazo derecha lineal de 15 mm y esquímosis en brazo izquierdo redondeada de 10 mm que tardaron 1 día de carácter no impeditivo en sanar.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Ovidio contra la Sentencia núm. 317/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca, en fecha de 1 de septiembre de 2015 , dimanante del Juicio de Faltas núm. 472/2015. En dicha Sentencia resultó condenado el ahora recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . El primer motivo de apelación de su recurso lo centra en el quebrantamiento de normas y garantías procesales. Considera que se ha interpretado erróneamente la reforma por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el sentido que el Ministerio Fiscal no acusó ni solicitó condena penal para el denunciado, por lo que no se le puede condenar penalmente. En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba tanto de la documental como de la testifical practicada. La conducta del denunciado no fue dolosa sino que lo único que hizo fue evitar que la denunciante cometiera un hurto. Entiende que su conducta se encuadraría dentro del art. 20.4 del C.P al obrar en defensa de un derecho propio o ajeno, en concreto sufrir una agresión ilegítima. Por ello solicita que se le absuelva de la falta de lesiones al haber actuado en evitación de un daño ajeno.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso planteado, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 , debiendo únicamente mantenerse la condena por la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se centra en la aplicación de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal y por el que solicita que se condene al denunciado únicamente en cuanto a la responsabilidad civil, pero sin imponer condena penal alguna. El B.O.E de fecha 31 de marzo publicó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Esta disposición modificó numerosos apartados del Código Penal entre los que destaca la derogación del Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, donde se venían tipificando las faltas como infracciones penales (Disposición derogatoria única). A partir de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigencia que tuvo lugar a partir del 1 de julio de 2015 (Disposición final octava ), las conductas que hasta la fecha estaban sancionadas como faltas algunas de ellas quedaron despenalizadas y otras pasaron a ser constitutivas de delitos leves.

En nuestro caso concreto, la antigua falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . no ha quedado despenalizada sino que ha pasado a ser constitutiva de un delito leve previsto en el art. 147.2 del C.P . La diferencia es que ahora se exige el requisito de procedibilidad de la denuncia por parte del agraviado o de su representante legal ( apartado 4 del art. 147 del C.P .). Esa es la única diferencia entre ambas regulaciones, requisito que por otra parte se cumple en el presente supuesto. La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la imposibilidad de imponer una pena. De ahí el componente material de una institución procesal como es la denuncia del agraviado, desde la óptica de una comparación normativa que ha de ser integral, haga que el nuevo texto resulte más beneficioso para el acusado y en consecuencia retroactivamente aplicable en cuanto a las lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán. La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley Orgánica señala que 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'. Por su parte, y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley (Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos),en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. Finalmente la Disposición Transitoria Cuarta, párrafo segundo, de la Ley Orgánica (Juicios de faltas en tramitación) establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa , y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Y si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Ministerio Fiscal hace alusión al carácter retroactivo de la Disposición Transitoria y a que su aplicación resultaría más favorable al reo, conforme el art. 2.2 del C.P . Parece razonable extender ese criterio de la retroactividad y el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, pronunciamiento únicamente en relación a las responsabilidades civiles, para aquellos supuestos en los juicios de faltas que se encontraba en tramitación pero que no se hubieran iniciado mediante denuncia del agraviado, supuesto éste en el que, al faltar el requisito de procedibilidad que se exige ahora en relación al delito leve de lesiones que ha sustituido a la anterior falta de lesiones, es claro que resulta más favorable la nueva regulación penal de dichas infracciones; de forma que, no existiendo el requisito de procedibilidad que ahora se exige, se debe aplicar el contenido de dicha Disposición Transitoria en relación a aquellas infracciones que ahora sí exigen ese requisito y antes no.

No parece lógico que no se pueda solicitar condena penal por una agresión leve cuya persecución, conforme a la nueva regulación de ese tipo de infracciones, exige denuncia del agraviado cuando, precisamente, ese agraviado ya había interpuesto en su día esa denuncia, la cual, además, ha sido ratificada en el juicio. Y es que el requisito de procedibilidad que, para el Ministerio Fiscal, justifica la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, ya se había cumplido en este caso. Teniendo en cuenta este dato, que la entidad de la lesión conforme a la nueva regulación es la misma que la que permitiría también la sanción penal conforme a la legislación derogada, y que, conforme a ambas regulaciones, la calificación penal de la agresión es la misma, infracción por lesiones leves, concurren los mismos elementos del tipo y de procedibilidad que permitirían la sanción del hecho como un delito leve de lesiones, con la diferencia de que la penalidad actual es más grave que en la anterior regulación y que el plazo de prescripción de la infracción es también superior al que se preveía en el anterior Código Penal, lo que no justificaría la aplicación retroactiva de la nueva regulación del delito leve de lesiones. Cumplido el requisito de procedibilidad en este caso objeto de la presente alzada, ya no se puede recurrir al argumento esgrimido para justificar la aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Cuarta ; esto es, el hecho de en relación a alguna de las antiguas faltas, ahora delito leve, -como la de lesiones- se haya introducido un requisito de procedibilidad que hace que la nueva regulación sea más beneficiosa que la regulación anterior, al exigirse denuncia previa del perjudicado, porque ese requisito ya existía. Se cumplió en su momento, aunque no fuera preceptivo conforme a la legislación derogada. Y es que la situación procesal del perjudicado es la misma en el presente Juicio de Faltas que la que se exige después de la L.O. 1/2015 para la incoación de un juicio por delito leve de lesiones. Y no pudiéndose justificar la aplicación retroactiva por ese motivo (requisito de procedibilidad), lo lógico es que se tenga en cuenta lo señalado en la Disposición Transitoria Primera, en su inciso primero .

Ya hemos dicho que el Tribunal Supremo ha venido a reconocer el carácter retroactivo de la Disposición Transitoria Cuarta, con todo su contenido, a las antiguas faltas que lleven aparejada responsabilidad civil, y que con la nueva regulación se sometan al régimen de denuncia previa. Pero esto no quiere decir que deba ser así en todo caso. Y prueba de ello es que la STS 108/2015 , después decir que esa denuncia del agraviado, como requisito de procedibilidad, es un presupuesto de carácter procesal, pero de contenido material, en cuanto que está vinculado a la punibilidad, añade que 'la denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena'. Y en el caso objeto de la sentencia apelada, ese requisito se cumplió por parte del perjudicado -hasta el punto de que fue esa denuncia la que dio origen al procedimiento penal-, y se reiteró en el acto de juicio. Por su parte, la STS 13/2016 reitera la aplicabilidad del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, pero lo hace en un supuesto en el que no consta que el perjudicado por la agresión, hubiera formalizado denuncia contra quien fue acusado por la falta de lesiones (su hermano), sino que la víctima -que no quiso declarar contra su hermano- sostuvo en un principio que fueron los agentes de la policía quienes le causaron las lesiones, y ocasionalmente, su hermano. Por eso, la propia sentencia alude a la ambigüedad de la declaración del perjudicado. No consta, por tanto, que en ese caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, el perjudicado hubiera interpuesto denuncia previa. Por ese motivo parece razonable que, al no existir el requisito de procedibilidad, no cupiera más que un pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, por aplicación retroactiva de la nueva regulación, más favorable para el reo.

Ya por último indicar la distinción entre los distintos supuestos que pueden darse como bien señala la SAP de A Coruña de fecha 25 de febrero de 2016, sección 1ª (ROJ: STS 250/2016 ) al afirmar que 'las lesiones leves tipificadas en el hoy derogado artículo 617.1 del Código Penal han pasado a gozar de la condición de delito leve del art.147.2 tras la reforma introducida por la LO 1/2015 , en la que se añade la condición de perseguibilidad de la denuncia del agraviado en su apartado cuarto que lo que determina la operatividad de derecho transitorio introducida en la Disposición Transitoria Cuarta. Ésta señala que en la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la reforma del CP , en los hechos que resulten sometidos al régimen de denuncia previa, deben distinguirse tres supuestos: 1º) en los que no fueron objeto de denuncia previa y el legitimado para ejercitar la acción formuló renuncia expresa a las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado; 2º) en los que no consta denuncia previa y el legitimado para ello no renunció al ejercicio de la acción civil, lo que limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas; y 3º) en los casos en que existió denuncia previa y en que sí procede entrar en el fondo del asunto y llegar a realizar un fallo condenatorio'.

En resumen, nuestro caso se enmarcaría en este último supuesto ya que la perjudicada interpuso denuncia en su día (folios 3 y 4) que fue la que dio origen al presente procedimiento. Se ha cumplido, por tanto, el requisito de procedibilidad a pesar de que en el momento de la comisión de los hechos y de la interposición de la denuncia, el 25/06/2015, no se exigía por la legislación ese requisito. Y posteriormente y ya en el acto del juicio la denunciante mantuvo su petición de condena penal y civil. No se ha producido, en consecuencia, quebranto de norma alguna ni interpretación equivocada de la norma legal. Ello conlleva a la desestimación del motivo de apelación.

TERCERO.-La Sentencia recurrida considera acreditado que cuando la denunciante quiso coger los recibos de encima de la mesa del denunciado éste se levantó y forcejeó con ella, consiguiendo hacerse de nuevo con los recibos que le arrebató de las manos. Tal conclusión se extrae de la prueba practicada, esencialmente de las declaraciones de ambos intervinientes. Así la denunciante afirma que cogió los recibos y el denunciado, al no devolvérselos, se los arrebató quedándole a ella los dedos marcados. Por su parte el denunciado reconoce que le quitó los recibos, pero se los retiró fácilmente y sin forcejeo alguno. Alega que no la tocó. La testigo que depuso, testigo de referencia dado que no presenció los hechos, únicamente declaró que después de producirse este incidente la denunciante fue a su despacho, muy alterada, y diciendo que la habían zarandeado, pero que no le vio nada.

Se produjo una discusión entre ambas partes, hecho reconocido por ambos, pero difieren en las consecuencias. La testigo corrobora el estado de alteración en que se encontraba la denunciante. El informe médico de visita (folio 9) es del mismo día de los hechos y por tanto tiene ese carácter de inmediación y fiabilidad mayor que si se hubiere demorado en el tiempo. Ante estos datos no podemos reformular una nueva valoración de la prueba simplemente por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. Nada nuevo se ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados que el Juzgador de instancia procedió a efectuar tras apreciar y valorar conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del juicio que fueron sometidas a los principios constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad y sobre todo inmediación de la que adolecen los órganos jurisdiccionales de apelación y que en supuestos como el presente en que la prueba de cargo directa la constituye, principalmente, la declaración de una sola persona, el perjudicado o víctima del delito, se viene reiteradamente manteniendo por esta Sala que el juzgador de primer grado goza del 'principio de inmediación', del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciante, denunciado, y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, (necesariamente interesada), a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma. En definitiva es lo que expresan las innumerables sentencias de esta Sala en las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: el principio de 'inmediación' en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal ( art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y constitucional ( art 117.3 de la Carta Magna ), aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.

Es desde esta perspectiva que cuando es objeto de impugnación en el proceso, y por ende, motivo esencial de la apelación, la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador y por mor de una interpretación distinta que de las pruebas practicadas realiza la parte, incumba a ésta una singular diligencia y en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban esta divergencia y sin que aproveche a la misma la prevalencia que subjetivamente otorgue a un determinado testimonio frente a otro u otros o a la mayor o menor credibilidad que impute a cualesquiera de ellos, pues esta materia queda bajo el directo dominio del juzgador de instancia a quien, por ley incumbe la apreciación de la prueba en conciencia.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

La conclusión es lógica y razonable en base a lo depuesto por ambas partes, la testigo y la prueba documental. No se requiere que la conducta del denunciado estuviese apoyada en un dolo directo, sino simplemente con la constatación de dolo eventual, como así fue, cabe la integración del tipo de lesiones al ocasionar, efectivamente, lesiones en la denunciante. Es cierto que las lesiones a la vista de los informes son de escasa gravedad y leves, pero ello no obsta a que su causación fuere ilegítima y no deba ser soportada por la denunciante. No se puede apreciar tampoco la eximente solicitada en esta alzada del art. 20.4 del C.P ., obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos. En primer lugar porque no consta que en el juicio se hubiera planteado, con lo que no puede articularla de manera novedosa en esta alzada. Y en segundo término en el presente caso no se ajustan los hechos a la referida eximente ya que la actuación del denunciado no puede ampararse en que evitara un supuesto hurto a que hace referencia, sino que más bien todo fue debido a una disputa acerca del cobro de unos recibos, sin que quepa entrar a valorar las circunstancias por las que se produjo ni las supuestas deudas contraídas por la denunciante.

Las disputas o la presunta deuda que la denunciante tiene con el colegio debe ser dirimida por otros cauces y no sirve de fundamento para un procedimiento penal como el presente. Se ha practicado prueba bastante y mínimamente corroborada que permite dar por acreditados los hechos, sin que nada de lo alegado por el recurrente desvirtúe la Sentencia dictada. Por ello no cabe sino la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Marc González Sabater, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la Sentencia núm. 317//2015, de 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 472/2015, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, que pronuncio mando y firmo.


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