Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 106/2015 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100429
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1938
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
ROLLO: PA 106/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MANACOR
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPPA 3044/2014
SENTENCIA núm.129/16
SS Ilmas Magistradas:
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA DE MALLORCA, a 2 de noviembre de 2016
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior constitución, el Procedimiento Abreviado nº 3044/2014 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor, Rollo de Sala nº PA 106/15 por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ENCUBRIMIENTO Y OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, seguido contra Luis Carlos , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1985 , en libertad por esta causa de la que estuvo privado los días 5 a 7 de junio de 2014, representado por la Procuradora María Mascaráo Galvés y defendido por el letrado Gaspar Oliver Servera, contra Andrés con DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1988, privado de libertad por esta causa los días 5 a 7 de junio de 2014, representado por la Procuradora María Mascaráo Galvés y defendido por el letrado Gaspar Oliver Servera, y contra Darío con DNI NUM004 nacido el NUM005 /1981, privado de libertad por esta causa un día, representado por la Procuradora Francisca Robot y defendido por el letrado Vicente Campaner Muñoz, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por el Ilmo Sr. Don Miguel Nuevo de la Torre. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORATO.
Antecedentes
PRIMERO:La presente causa se inició en virtud de atestado que, remitido al juzgado de instrucción 1 de Manacor, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que la defensa de los acusados, presentaron sus escritos de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2016 a las 9.45 horas.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud respecto de Luis Carlos y Andrés y un delito de encubrimiento del artículo 451.2º en concurso ideal con un delito de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del artículo 408 del CP a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del CP respecto de Darío , solicitando las siguientes penas:
- para los acusados Luis Carlos y Andrés las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 800 EUROS con responsabilidad personal subsidiario de 10 días en caso de impago.
- para el acusado Darío la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL APRA EMPELO EN FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
La defensa de Luis Carlos y Andrés en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa de Darío en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
ÚNICO: Los acusados Luis Carlos y Andrés adquirieron el 5 de junio de 2015 un total de 48 pastillas de color rosa de lo que ellos creían era éxtasis, por importe de 5 euros cada una, sin que haya quedado acreditado el destino que le iban a dar a las mismas, y sin que se conozca su composición en tanto que no han sido analizadas.
Mientras conducían un Opel Astra, entre las 23.30 horas y las 00.30 horas por el camino que se dirige a la depuradora, término municipal de Capdepera, al ver a una patrulla de la Guardia civil arrojaron la bolsa con las pastillas por la ventana.
Dicha patrulla, formada por tres agentes, entre los que se encontraba el coacusado, Darío , recogió la mencionada bolsa y la trasladó al cuartel de Artá, procediendo a efectuar el recuento de las pastillas, sin proceder a realizar prueba alguna que determinara su composición. Se realizó fotografía de la sustancia en el interior del coche patrulla y otra con la bolsa abierta momentos antes de contarlas sobre la mesa del cuarto de puertas del Acuartelamiento de Artá. También realizaron una diligencia de exposición de hechos que fue firmada por los tres componentes de la patrulla, sin que la misma se haya aportado al expediente.
Darío cumplimentó la papeleta de servicio a su llegada al Cuartel, si bien no anotó en dicha papeleta el hallazgo de la bolsa conteniendo las pastillas, tampoco realizó acta de aprehensión de la droga, procedió a guardar dichas pastillas en su taquilla, en vez de hacerlo en el lugar reglamentariamente destinado a ello que era un armario existente en el Cuartel. A los 15 días, y al no haber podido resolver de quién eran dichas pastillas, decidió de forma unilateral proceder a tirarlas al wc, al no querer quedar mal ante sus superiores, en tanto que no había seguido el protocolo que correspondía, ni había conseguido averiguar a quién pertenecían las mencionadas pastillas.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, y por lo que se refiere al delito por el que se acusa a Luis Carlos y Andrés , resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal imputado al acusado; delito que, recordemos, se configura como de peligro abstracto, como dice la S TS 17.11.1997, esto es, de aquellos que 'incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido'. Tales elementos se concretan, en síntesis, en los siguientes:
a)Elobjeto materialsobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresióndrogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.5 del Código Civil .
b) El representado por laconducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SSTS de 18 de Enero , 22 de Febrero , 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988 , 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).
c) Se precisa, finalmente, la concurrencia de unelemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SSTS, de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983 ; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984 ).
Es evidente que en el caso de autos no contamos con el denominado elemento material y objetivo, esto las sustancias estupefacientes en cuestión, no consta que las 48 pastillas fueran analizadas ni que se tratase de MDMA, por lo que difícilmente podemos concluir con un pronunciamiento condenatorio, y ello aún cuando los dos acusados reconocieron que compraron las pastillas y que para ellos eran éxtasis, para su consumo propio y que no llegaron a probarlas. Por tanto no tenemos prueba alguna de la verdadera naturaleza y composición de las pastillas por lo que se procederá a su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO:Por lo que se refiere al otro acusado,esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que la prueba desplegada no es suficiente para sostener la condena interesada. En concreto se ha practicado la prueba de interrogatorio de los tres acusados y la testifical de los dos compañeros que patrullaban con Darío , junto con la documental debidamente introducida.
El acusado Darío relató que el día 5 de junio estaba de servicio con sus compañeros Paulino y Teofilo , que cogieron el camino que se dirige a la depuradora y pararon para cenar, apagando las luces del coche, que a unos 100 metros hay un cambio de rasante, que los otros dos acusados debieron verlos y aminoraron la marcha para girar a la derecha, que todo le pareció normal recordando que el coche era un Opel Astra, que a los 10 o 15 minutos reanudaron la marcha por el mismo camino y que uno de los compañeros localizó una bolsa que fue recogida por Teofilo que iba de copiloto, al abrir la bolsa comprobaron que eran pastillas, hicieron fotos y se dirigieron al Cuartel recordando que un guardia llamado Heraclio estaba en el servicio de puertas, que le comentaron el hallazgo y procedieron a contar las pastillas.
Reconoció que no reseñó el hallazgo en la papeleta de servicio. Contó que habían hecho una batida de 30 minutos para ver si encontraban el turismo, que al final hubo un accidente y acabaron mucho más tarde de las 6.30 horas (su turno terminaba a las 6) y que no hizo la reseña en la papeleta. Explicó que en dicha papeleta se tienen que reseñar todos los incidentes del servicio y que no lo hizo por olvido, porque estaba cansado puesto que acabaron muy tarde.
Indicó que le contaron al guardia de puertas lo que había pasado, que delante de él y sus compañeros contaron las pastillas, eran 48. Reconoció que en su declaración en instrucción dijo que eran unas 20, explicando que cuando se dio cuenta del error cometido por haberlas tirado al WC pensó que si era menor la cantidad de pastillas también sería menor la sanción interna.
Preguntado por el procedimiento habitual, dijo que si hay indicios fundados de la comisión de un ilícito se inicia un procedimiento y que si no se encuentra a nadie lo que hay que hacer es proceder a la destrucción, que a veces se tirar las sustancias a la basura en el propio Cuartel. Dijo que debía haber dado cuenta a su superior, pero que en dicho momento no había nadie y al ver 'que aquello no iba a ir a ningún lado' las guardó en su taquilla, que esa noche salieron para poder localizar el coche, que él personalmente en días posteriores hizo una pequeña investigación propia que duró unas dos semanas, buscando vehículos de dicho modelo por la zona, si bien los propietarios que encontró no estaban relacionados con drogas, ni tenían antecedentes. Indicó que se trató de una investigación propia que no documentó, que también preguntó a sus confidentes. A los 15 días procedió a tirarlas, al darse cuenta de que 'eso no iba a llegar a ningún lado' y que si iba con esa bolsa iba a quedar como un 'estúpido' y que en realidad lo que había pretendido era 'colgarse una medalla', en referencia a encontrar él a los culpables.
Preguntado por su defensa dijo que no sabían quién iba en el interior del vehículo, que no vieron que tirara la bolsa, que de ser así los hubieran perseguido, que no sabían si desde dicho vehículo se tiró la droga, no conocían cuanto tiempo llevaba esa droga en el camino, que lo relacionaron con el vehículo como mero indicio pero que en realidad no tenían nada en contra de los ocupantes del coche porque lo único que hicieron fue reducir la marcha, lo que les pareció una reacción normal ante su presencia. Negó que vieran a los otros dos acusados tirar la bolsa, solo tenían el modelo del coche, no vieron ni el número de personas que iban dentro. Paulino dijo que le había parecido ver a alguien con una gorra, que esto también se lo comentaron al guardia de servicio de puertas, Heraclio , pero que solo con una gorra no podían asegurar que fuera ' El Larita', dijo que ni siquiera se lo planteó, que esta persona ni siquiera tiene carnet o coche. Afirmó que en la investigación privada que hizo no salió el nombre de ninguno de los otros acusados. Que conoce a Larita porque es un delincuente habitual y también es consumidor, que de haber tenido sospechas de que Luis Carlos era uno de los copilotos hubiera ido a su casa porque es una persona conocida.
Preguntado por qué no reseñó el hallazgo dijo que no lo hizo con intención de excluirlo o de no perseguir el delito, sino que sencillamente no vio a nadie, no podía encubrir a nadie.
El testigo NUM006 , compañero de patrulla del acusado, dijo que pararon en un camino a comer el bocata, cerca de Cala Ratjada, que los tres estaban en el exterior comiendo y que el único coche que pasó el lo pudo reconocer porque lo había parado unos días antes, que no sabía quién era el propietario, era un Opel Kadet antiguo, que cuando pasó cerca de ellos redujo la marcha lo que le pareció una reacción normal. Contó que ellos no siguieron al vehículo, pero que después como a los 100 metros encontraron una bolsa blanca, que la recogió el compañero que iba de copiloto y vieron que contenía pastillas de color rosa, que hicieron fotos a las pastillas en el salpicadero del coche, se hizo la exposición de hechos y a partir de ahí el acusado de hizo cargo de ellas. Que Heraclio que estaba en el servicio de puertas, les ayudó con el recuento de las pastillas, en concreto 48, que hicieron la exposición de hechos entre los tres y la firmaron, que cree que la exposición de hechos la hizo Darío , que fue quién se encargó de las pastillas. Relató que hay un armario para las drogas pero que por desconfianza se hizo Darío cargo personalmente de las pastillas, aunque el proceder normal hubiera sido depositarlas en el armario. Preguntado dijo que por lo que él sabía en la Comandancia no se destruía la droga.
Expuso que pasaron de 5 a 20 minutos desde que pasó el coche Opel Kadet hasta que encontraron la bolsa, que no podían saber si las pastillas llevaban allí 20 minutos o 3 horas, que fue un hallazgo sin más. Se le preguntó si se sospechó de Luis Carlos , y dijo que sí porque él había reconocido a Luis Carlos en dicho vehículo y que pensó que podía ser él, que reconoció a Luis Carlos de haberlo parado en otras ocasiones, que iba de copiloto. Afirmó que en su declaración en la guardia civil mantuvo que podía ser Luis Carlos . Contó que hicieron el recuento de las pastillas y por la zona para ver si encontraban el vehículo, que no fueron al domicilio de Luis Carlos porque él no conducía el vehículo, que no sabe por qué no fueron directamente al domicilio de Luis Carlos , que no tenían la certeza de que hubiera sido él, que podía haber sido cualquier persona, que comentó a sus compañeros lo de Luis Carlos y que durante el resto del servicio se dieron vueltas por la zona.
El testigo GC NUM007 relató que iba con sus compañeros, hicieron pausa para merendar, pudieron observar un coche blanco que aminoró la marcha al verles, que no le dieron importancia puesto que es una cosa normal, que esto pasó a las 24.00 horas, que tenían turno de 22 a 6.00 horas, reiniciaron la marcha por el mismo camino que había tomado el Opel blanco y encontraron la bolsa con las pastillas, hicieron fotos con el teléfono privado, que él mismo hizo las fotos, que se dirigieron al Cuartel para hacer el recuento y las diligencias escritas, que en dicha diligencia también estaba Heraclio , que había 48 pastillas, firmó la exposición de hechos que la hace el jefe de turno en este caso Darío . Dijo que le insistió a Darío que se quedaran las pastillas a cargo del guardia de puertas pero él se quedó con ellas y dijo que se haría cargo. Contó que una exposición de hechos es prácticamente lo mismo que un acta de aprehensión.
A preguntas de la defensa, dijo que a los 15 minutos aproximadamente reanudaron la marcha, que no podían saber cuánto tiempo llevaba allí la droga, que no vieron tirar la bolsa. Que recordaba que Paulino dijo algo del Luis Carlos , que hicieron batidas por las zonas de ocio para ver si encontraban el coche. Relató que tiempo después habló con Darío quién reconoció los hechos, que se había deshecho de las pastillas, que le juró que no había hecho nada raro con ellas, que había dejado pasar el tiempo y como que se asustó, decidió tirarlas al w.c. Dijo que las fotos de las pastillas se habían colgado en el whatsup del grupo y que dio por sentado que se habían entregado.
El Ministerio Fiscal considera que el acusado Darío , con posterioridad al hecho delictivo, ocultó el cuerpo del delito e impidió el descubrimino del mismo y que la sustancia fuera analizada, ello en concurso ideal con el deber que tenía de perseguir dicho delito, faltando a las obligaciones de su cargo, dejando de investigar y dejando deliberadamente de llevar a cabo las diligencias necesarias, omitiendo su deber de promover la persecución de dicho delito.
El artículo 451 del Código Penal tiene por encubridor al que, sabiendo que se ha cometido un delito y sin haber participado en él, interviene con posterioridad para ayudar a los autores o cómplices a eludir la acción de la Justicia, bien impidiendo la investigación o su busca y captura, bien ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, o bien auxiliando a los autores o cómplices para que se aprovechen del precio o producto obtenido con el delito previo, pero sin obtener un beneficio propio.
Se trata de un delito contra la Administración de Justicia que, a diferencia de lo que ocurría en el Código anterior, tiene ya tratamiento autónomo en el actual, tratando así de realzar su configuración para combatir de manera unilateral aquellas actuaciones decididamente dispuestas por las personas que lo cometende ayudar a delincuentes para impedir el descubrimiento de los delitos por ellos cometidos o para beneficiarse de los mismos. Por eso se requiere que la intervención del encubridor sea a posteriori de la actuación delictiva y que el mismo no haya participado en la misma y no se favorezca de ella.
Uno de los modos de encubrimiento descritos en tal tipo penal es la ocultación de... los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento ( artículo 451.2º del Código Penal ). Se sanciona al que, concurriendo las circunstancias generales antes descritas, esconda un instrumento del delitopara impedir el descubrimiento del mismo. Es evidente que esa ocultación ha de ser eficaz al fin pretendido y que tal objetivo ha de ser el móvil principal que impulse la actuación del encubridor.
En nuestro caso, atendiendo a la prueba practicada, la finalidad del agente no fue la de impedir el descubrimiento del delito sino más bien como él mismo expuso 'ponerse una medalla' o tapar una actuación administrativa irregular, es decir, ocultar sus propios errores. Efectivamente concordamos que sí hubo actividad, se procedió al recuento de pastillas, se procedió a hacer fotos ( folios 21, 22, 54, 55, 56) que se publicitaron en un grupo de whastup y se hizo una diligencia de exposición de hechos que firmaron los tres agentes y que no se ha aportado a la causa, de todo ello se hace partícipe no solo a los compañeros de patrulla sino también al guardia de puertas, Heraclio , se inicia algún tipo de gestión en tanto que se realizaron batidas por las zonas de ocio a fin de encontrar el vehículo Opel blanco. Esta actividad es contraria a la finalidad propia del delito de encubrimiento, la evitación del descubrimiento del delito, por lo que el pronunciamiento en este sentido ha de ser igualmente absolutorio.
Por lo que se refiere al delito de omisión del deber de perseguir delitos aparece configurado, como señala la sentencia del T. S de 22 de octubre de 2013 , como 'un delito de omisión pura en el que el sujeto activo -autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables- debe haber conocido por cualquier vía, la perpetración del delito, no de faltas ni de infracciones administrativas. Es una modalidad omisiva de prevaricación que no se rellenan, en cuanto a sus exigencias típicas, con la mera pasividad de un funcionario o autoridad en el ejercicio de sus funciones frente a un comportamiento tenido por una parte como antijurídico o contrario a la legalidad, sino que se requiere, además de la omisión del cumplimiento de una exigencia legal, que concurran los demás requisitos objetivos y subjetivos contemplados en el art. 408 del Cº penal . Por ello la omisión del art. 408 del Cº penal , como modalidad de la prevaricación consistente en dejar maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, debe ser también una forma de' torcer el derecho', aunque en lugar de manifestarse en una decisión se concreta en la omisión de la obligación de perseguir un delito por quien viene obligado a realizarlo. En cuanto al elemento objetivo es lógicamente una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente la persecución de los delitos de los que tenga noticia o de sus responsables. La porción del injusto abarcado por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo 'noticia' para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y lo que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo del proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de los delitos, lo que reciben aquellos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un juicio subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado- sentencia del T. S 198/2012 de 15 de marzo (RJ 2012, 4066) -. Por tanto basta con el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesario la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos- sentencias del T. S 330/2006 de 10 de marzo (RJ 2006 , 2279 ) y 1273/2009 de 17 de diciembre (RJ 2009, 7613) -. Por ello el tipo subjetivo del injusto se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuere la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración especifica del dolo - sentencia el T.S 17/2005 de 3 de febrero (RJ 2005, 1836) -. En cuanto a la consumación, el deber de denunciar y promover la persecución de los delitos surge para los funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el art. 262 de la L.E. Criminal , por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que conocen el delito y no actúan; es por tanto un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar'.
En nuestro caso, tal y como se ha indicado anteriormente, no consta la omisión antes indicada en tanto que se iniciaron las pesquisas para averiguar a quién pertenecían las pastillas, se realizaron batidas por las zonas de ocio con el fin de localizar el vehículo Opel Astra, se hizo el consabido recuento, se hicieron fotografías que se mostraron en un grupo de whatsup, el recuento se hizo en presencia del guardia del servicio de puertas. Es indudable que el acusado no actuó debidamente conforme a los deberes de su profesión, no sólo respecto al depósito de las pastillas, sino también por no haber hecho constar el servicio en la correspondiente papeleta, por no haber tramitado y documentado la investigación que dijo haber realizado de manera unilateral, como ya hemos indicado no aparece el acta de aprehensión o exposición de motivos que todos los agentes firmaron, explicando el acusado que decidió obrar por su cuenta, iniciando él solo una investigación para ' ponerse una medalla' y que transcurridos 15 días, al percatarse de que los indicios no eran sólidos y que no había actuado conforme a los protocolos existentes decidió deshacerse de las pastillas. Debemos concluir que no existe prueba de cargo suficiente para aseverar que su pretensión era mantener oculto el hecho delictivo; en definitiva no toda irregularidad, no toda omisión de dación de cuenta al superior integraría este delito. A este respecto, la Sala tiene dudas de que con su actuar pretendiera omitir la investigación necesaria o, una vez realizada ésta, impedir que se extrajeran las consecuencias procedentes, o que su pretensión fuera la venta en su propio beneficio de las pastillas, en tanto que la explicación que dio es igualmente plausible, la de la destrucción de las pastillas con el fin de ocultar sus propios errores, ante el incumplimiento de las normas de investigación en el cuartel, tratando de evitar que se supiera que no había depositado debidamente dichas sustancias y que no había tampoco avanzado en la investigación, en tanto que tal y como se indicó en el juicio por los tres agentes, ninguno de ellos vio arrojar la bolsa de pastillas, por lo que la misma podía llevar allí 15 minutos o dos horas, lo que de alguna manera cuadra con la creencia por parte del acusado de que no se podría relacionar el coche con las pastillas, pero sí su actuar con el incumplimiento de las normas internas.
Como se ha indicado esta Sala alberga serias dudas respecto a que el acusado perpetrara las omisiones intencionadas de inhibirse de dar la noticia criminis o que los actos de ocultamiento realizados tuvieran por fin impedir el descubrimiento de un delito. Por tanto, no cabe que esta incertidumbre pueda perjudicarle, y ello, determina un pronunciamiento absolutorio también respecto de este segundo dellto.
Tercero:Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , se declaran las costas de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Carlos , Andrés Y Darío de los delitos objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
