Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 149/2016 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100259

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 129/2016

=======================

Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Ana Cameselle Montis

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Palma de Mallorca, 16 de mayo de 2016

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 371/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 149/16 incoadas por un delito de amenazas leves en la persona de la ex-pareja, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 , por el Procurador Sr. Arbona Serra, en representación del acusado Carlos Miguel y por la Procuradora Sra. Pacheco Bernabé, en nombre y representación de la denunciante Felicisima , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 5 de mayo del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 6 de junio, expresa en la presente resolución expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de febrero de 2016, se dictó sentencia por el juzgado de lo penal de referencia, por la que se condenaba al acusado Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de amenazas leves, en su modalidad atenuada, en la persona de su ex-pareja Felicisima , a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la víctima Felicisima , a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, a una distancia no inferior a 50 metros, por tiempo de 1 año y 3 meses y a la de tenencia y porte de armas por plazo de un año y pago de costas procesales, absolviéndole de la falta de injurias leves de la que venía siendo acusado.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado dicho recurso por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos:

'Probado, y así se declara que, el día 8 de diciembre de 2014, sobre las 13 horas, Carlos Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional de la que estuvo privado del 8 al 9 de diciembre, con motivo de ir a recoger al hijo que tiene en común con Felicisima , y al decirle esta que no se lo iba a entregar porque estaba enfermo, le dijo por teléfono que si no se lo entregaba la iba a matar y poco después en la puerta del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Palma le dijo: 'sácame al niño hija de puta porque te voy a matar'.

El 9 de diciembre de 2014 se dictó auto por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros ni de comunicarse con Felicisima .'


Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan el denunciado y la denunciante contra la sentencia de primer grado que condena al primero como autor responsable de un delito leve de amenazas en la persona de su ex pareja y le absuelve del delito leve de injurias.

El acusado fundamenta su recurso en el error valorativo en que incurriría la sentencia apelada al declarar probado que el recurrente hubo amenazado de muerte a la denunciante cuando iba a recoger a su hijo, primero por teléfono y después en el rellano de la escalera cuando se trasladó hasta su domicilio a recoger al menor. Subsidiariamente, estima que la condena infringe la presunción de inocencia.

La defensa del recurrente Carlos Miguel , admite y reconoce que mantuvo una discusión acalorada con su ex pareja por causa del hijo común, ya que ella no le dejaba verlo alegando que estaba enfermo. Admite que hubo hablado con ella por teléfono y que después se desplazó hasta su vivienda y discutió con ella en el rellano del piso con la puerta cerrada, pero niega que la hubiera amenazado. De haber sido ciertas las amenazas, sostiene el apelante, la vecina lo hubiera escuchado y de hecho en la grabación aportada por el denunciante se oye la discusión pero no que hubiera habido amenaza alguna.

Conviene recordar que cuando a través del recurso de apelación se combate la valoración probatoria albergada por el juzgado a quo en la sentencia de instancia, por exigencias del respeto al Principio de inmediación y por razones de prudencia, el tribunal ad quem, por lo que general, se ve en la tesitura de tener que mantener la convicción alcanzada por el juez de instancia, por ser ante él y no ante el órgano judicial superior, ante el que se han practicado las distintas probanzas, siendo por ello por lo que al haberse desarrollado la actividad probatoria a su presencia el juez de instancia se halla en una inmejorable posición, por el contacto directo que mantiene con la fuente de la prueba, para percibir la convicción que le trasmiten los testigos, la víctima y el acusado o los peritos en el momento de prestar contradictoria declaración, esto es, para percibir si dicen la verdad o faltan a ella, a no ser que el relato fáctico resulte incompleto o inexacto o que se constate la presencia de un error grave, manifiesto y patente en la valoración del acervo probatorio.

Y cuando se trata de situaciones en las que coexisten y concurren en el acto del juicio oral, por ser allí en donde tiene que desarrollarse la actividad de enjuiciamiento con las debidas garantías procesales y ha de quedar desvirtuada la presunción Constitucional de inocencia que ampara a toda persona imputada, el juez o tribunal sentenciador se halla facultado para elegir entre las dispares versiones prestadas a su presencia aquella que considere más creíble y convincente, aunque tal atribución no puede sustentarse en un puro acto de fe o de convencimiento ciego o meramente voluntarista y arbitrario, sino que resulta preciso que el juzgador exprese y explique, por mínimas que sean, porque en caso contrario se infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación y hasta podría quebrantar la presunción de inocencia, las razones por las que estima que la versión o relato elegido es el acertado y se corresponde o resulta mas acorde con el curso de los acontecimientos sometidos a su enjuiciamiento. La actuación en estos casos del tribunal de apelación ha de quedar limitada a comprobar si el juicio crítico o iter de racionabilidad que efectúa el juez a quo en la sentencia a la hora de elegir y preferir un determinado testimonio y desechar el otro, se adecua a las reglas de la lógica y de la experiencia o por el contrario se aparta de ellas.

En concreto y cuando la actividad probatoria sobre la que ha pivotado el acto del plenario gravita sobre prueba de naturaleza persona (testigos y peritos, siempre que esta prueba se ratifique en el juicio y no sea incorporada por vía documental), el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias( SSTS 227/2007,de15-3 ; 893/2007de3-10 ; 778/2007,de9-10 ; 56/2009,de3-2 ; 264/2009,de12- 3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 749/2011, de 22-6 , entre otras y 617/2013 de 11 de julio ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues el TS también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y porqué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS1579/2003,de21-11 ;y 677/2009,de16-6 ).Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

Pues bien, según explica la sentencia apelada la juzgadora concedió credibilidad a las manifestaciones de la testigo víctima Felicisima , al respecto de las amenazas de que dice fue objeto, por cuanto el denunciado reconoció efectivamente la existencia de una discusión previa con la misma por causa del hijo común, ya que el acusado quería comunicarse con el menor y tenerlo en su compañía y la madre se oponía porque estaba enfermo. Acusado y denunciante hablaron primero por teléfono y luego él, dado que viven próximos, se trasladó hasta su domicilio a recoger al menor. Allí en el rellano de la escalera se produjo una fuerte discusión entre ambos en la que el acusado comenzó a proferir gritos contra la denunciante y a aporrear con fuerza la puerta de su vivienda. Dicha discusión fue escuchada por la vecina y aunque no fue capaz de comprender lo que se decían si dijo haber oído como el acusado aporreaba con fuerza e insistentemente la puerta y le daba puñetazos al tiempo que profería insultos en alta voz.

La juez concluye que la existencia de la acalorada discusión que hubo entre los litigantes y el estado de excitación y alteración en que se encontraba el denunciado, ofuscado y gravemente molesto por la negativa de la denunciante a dejarle comunicar con su hijo porque decía que estaba enfermo, situación que a juicio del recurrente no justificaba la negativa de la madre a comunicarse y tener en su compañía al menor, y el hecho mismo de que primero existiera una conversación telefónica y luego que el denunciado se trasladase hasta el domicilio de la víctima y esta no le abrió la puerta y ante ello el acusado se dispuso a aporrear la puerta con violencia e insistentemente, hace verosímil que el acusado, al encontrarse gravemente alterado hubiera amenazado de muerte a la apelada, tanto cuando habló con ella por teléfono, como cuando discutieron en el rellano de la escalera siendo entonces cuando le dijo: 'sácame al niño hija de puta porque te voy a matar'; por eso mismo el marido de la denunciante oyó las amenazas y la vecina escuchó los gritos, insultos y voces que daba el denunciado y las acometidas contra la puerta. Tuvo en cuenta la juzgadora, también, como elemento indiciario en contra del denunciado recurrente el que la grabación que aportó de la discusión con la denunciante tuviera una duración bastante inferior al lapso de temporal por el que según los testigos se prolongó la misma, por lo que en opinión de la juzgadora el recurrente intencionadamente no quiso grabar esos momentos.

La Juez a quo, por tanto, en uso de las facultades valorativas que le concede la Ley de enjuiciamiento criminal (art. 741 ) a la hora de valorar el cuadro probatorio, dio preferencia a la versión de la denunciante frente a la del acusado, al venir la primera corroborada por las manifestaciones de su marido y de una vecina y porque la grabación que aportó el denunciado en su descargo solo recogía una parte de la discusión, lo que indicaba que no había grabado el momento en que tuvieron lugar las amenazas, indicio que valoró en su contra.

La juez a quo a la hora de preferir la versión de la denunciante a la del acusado apelante ha ofrecido las razones de esa preferencia, sin que aprecie que las mismas sean contrarias a las reglas de la lógica. Antes al contrario, resultan acordes con el curso lógico de los hechos sucedidos, de modo que la versión judicial que recoge la combatida refleja una secuencia lógica de los hechos que se narran sucedidos y coherente con la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral y practicada con las debidas garantías y respecto a los principios de inmediación y de contradicción.

En estas circunstancias la Sala no aprecia razones objetivas para modificar el criterio de la juzgadora y para modificarlo por el parcial e interesado que propone el recurrente.

En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la juez a quo haya ponderado las declaraciones de los testigos de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

Tampoco se constata que la condena del denunciado se haya producido con infracción de la presunción de inocencia. Es más, el motivo alegado referido a que la condena ha operado con infracción de la presunción de inculpabilidad resulta contradictorio, ya que si la prueba ha sido mal valorada, supone que ha existido actividad probatoria con valor de cargo.

Como reconoce el recurrente la condena de su representado se produjo en virtud de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la denunciante víctima, su marido y una testigo vecina y fueron confrontadas con las del acusado, habiendo valorado también la grabación por este aportada. Se practicó por tanto prueba válida y valorable en el acto del plenario. Esta tuvo contenido de cargo y se valoró de modo completo. Finalmente, la interpretación razonable que cabe hacer de la actividad probatoria permite extraer un juicio de culpabilidad del recurrente Carlos Miguel , en los mismos términos que recoge la combatida, cuya conclusión de condena aparece acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo mismo no puede ser calificada de absurda, ilógica o irrazonable.

Se desestima, pues, el recurso interpuesto por el acusado.

SEGUNDO.- En su recurso la denunciante Felicisima , se queja de que la combatida haya absuelto al acusado del delito leve de vejaciones injustas - falta de vejaciones en el momento de comisión de los hechos - y también critica a la juzgadora que hubiera aplicado el delito de amenazas leves en su modalidad atenuada e impuesto al acusado la pena en la modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de haber establecido una pena privativa de libertad, sin tener en cuenta que el acusado ya ha sido anteriormente condenado y que la distancia del alejamiento haya sido fijada en solo 50 metros, sin que por tanto produzca efecto disuasorios y de contención en el condenado. Reitera, por ello, que la pena se establezca en un año de prisión y critica que la impuesta haya tenido una extensión de 25 días de trabajos, que estima ridícula y desproporcionada a los hechos cometidos.

La Sala comparte con la juzgadora en que el insulto proferido por el apelado al llamar hija de puta a la víctima al tiempo que la amenazaba con matarla, carece de entidad para integrar un delito de leve de injurias (antes falta de vejaciones), pues el contenido del injusto de la vejación se halla integrado, agotado y absorbido en el ataque a la libertad de la víctima que comportó la amenaza. Además, nos situamos ante una escena fáctica que podría ser reconducida a un supuesto de unidad de acción, en sentido jurídico de la expresión, resultando de aplicación las reglas penométricas del artículo 77 del CP , inaplicables a las faltas ( art. 638 de la Lecrim ), pues no olvidemos que en la fecha de los hechos las injuria leve se hallaba prevista en el artículo 620.2 del CP .

La expresión injuriosa vertida por el denunciante, concede una carga adicional a las amenazas de muerte, pero consideramos que no son merecedoras de un reproche autónomo, en la medida en que si bien es verdad que constituye una manifestación objetiva de desprecio debe examinarse en el contexto de discusión existente entre los litigantes y en el enfado del denunciado ante la negativa de la denunciante de dejarle comunicarse con su hijo, por lo que tal expresión, sin duda objetivamente ofensiva, ha de ser entendida como reacción verbal malsonante y de reproche del denunciado ante la negativa de la denunciante a dejarle comunicar con su hijo y por tanto de crítica hacia la denunciada, por lo que esa intención de crítica o de reproche, aunque soez y maleducada, desplazaría al ánimo de injuriar. En ese contexto, fruto natural del enfado y contrariedad del denunciado ante la actuación de la recurrente, pensamos que la expresión ofensiva carece de entidad penal y en todo caso aún de estimar que debería ser sancionable al ir acompañada y seguida de una amenaza quedaría por ella absorbida en razón a la progresión delictiva.

En segundo lugar se queja la parte denunciante de que la juzgadora hubiera rebajado la culpabilidad del recurrente aplicando la modalidad atenuada del delito de amenazas leves ( art. 171.4 y 6 del CP )

De acuerdo con el apartado la modalidad atenuada se halla en función de la menor entidad de las amenazas a partir de las circunstancias del hecho y del autor.

Convenimos con la juzgadora en la correcta aplicación de la modalidad atenuada.

A este respecto ha de tenerse en cuenta que las amenazas se produjeron por teléfono y en el rellano de la escalera estando la puerta de la vivienda cerrada y la perjudicada acompañada por su marido, contra el cual el recurrente no actuó. El acusado manifestaba su intención de llamar a la policía e incluso advirtió que iba a grabar la escena, como así hizo. Y como refiere la juzgadora ha de valorarse como circunstancia fáctica que concede menor entidad a las amenazas el contexto de discusión en que se produjeron y la causa que la motivó, que actúa a modo de justificación y permite degradar el grado de culpabilidad de su acción, reconducible por la aplicación del tipo atenuado.

El peligro inherente a la conducta amenazadora no puede estimarse grave y de ahí que convengamos con la juzgadora en la correcta aplicación de la modalidad atenuada del delito de amenazas leves, cuya apreciación no puede calificarse de gravemente errónea o arbitraria.

Dicho esto y si bien consideramos ajustado la aplicación de la modalidad atenuada, discrepamos en cambio de la naturaleza de la pena elegida y su extensión que deja prácticamente vacío de contenido el reproche que por su acción amenazadora y repetida cometió el apelado.

En efecto, nos recuerda la doctrina que los criterios de fijación de la pena deben ser los de la gravedad del hecho y los del nivel de culpabilidad que se aprecie en el autor, ya que la pena viene a compensar ambos factores, lo que se llama 'merecimiento de pena' ( SSTS 1644/2001 ; 220/2002 ; 1657/2002 ; 19/2003 ó 1674/2002 ). Requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control del tribunal de apelación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. El control del tribunal ad quem no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 16-06-10 ).

Como hemos dicho más arriba, la sentencia apelada razona adecuadamente la aplicación del tipo atenuado del delito de amenazas por el que el apelado ha resultado condenado, pero sin embargo no explica los motivos por los que existiendo la posibilidad de imponer alternativamente la pena privativa de libertad o la de trabajos se decanta a favor de esta última y no por la primera. Tampoco la recurrida toma en consideración que el recurrente ha sido ya condenado posteriormente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo la víctima su ex pareja, y que aunque los hechos no ocurren en el domicilio de la víctima, sí se producen en el rellano de la escalera y dado el nivel de ruido, de escándalo y la agresividad con que se comportó el apelado lo que sucedió en el exterior de la misma se traslada al interior y dentro de la casa se encuentra el hijo del recurrente y otro menor. Tampoco la juzgadora razona el por qué fija la extensión de la pena de alejamiento en 50 metros, cuando las acusaciones solicitaron 200 metros y esa distancia se justifica sobradamente desde el momento en que el acusado ha sido condenado con posterioridad por quebrantar una medida de alejamiento.

Convenimos, pues, en que asiste en parte la razón a la parte apelante en cuanto a que la conducta del recurrente atendido su culpabilidad, el tipo de amenaza vertida, su reiteración por dos veces y las circunstancias del autor de los hechos y al haber sucedido en el rellano de la vivienda de la víctima y estando en el interior el hijo del acusado, justifica que la pena proporcional al grado de reproche que merece la conducta examinada, aún calificable de menor entidad, sea la privativa de libertad y la fijamos en una extensión de 4 meses de prisión, aumentado, como consecuencia de la percepción de ese mayor reproche, la prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima a una duración de dos años de extensión y fijando la distancia de seguridad en 200 metros.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recursode apelación interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel y con ESTIMACIÓN parcialdel recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciante Felicisima , contra la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma y recaída en la causa DPA 371/15 , SE REVOCA en partela misma en el sentido de imponer al acusado antes nombrado por el delito de amenazas leves en su modalidad atenuada, la pena de 4 meses de prisión, con la prohibición de acercarse a la víctima Felicisima , a su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente a una distancia no inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por tiempo de 2 años, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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