Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 736/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº: 736/2014.
SENTENCIA Nº 000129/2016
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
Dª MARÍA GALLARDO MONJE.
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En Santander, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 100/2014, Rollo de Sala Nº 736/2014, por delito de falso testimonio, contra D. Jose Carlos , D. Amador , Dª Andrea y D. Eugenio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Montes Guerra, Revilla Martínez, Mowinckel Vargas-Zúñiga y Vara del Cerro y defendidos por los Letrados Srs. Huerta Sánchez, Calvo López, Gutiérrez Gutiérrez y Lorenzo Puente, respectivamente.
Siendo partes apelantes en esta alzada D. Jose Carlos , Dª Andrea y D. Amador , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Marta María Viña García, y el acusado D. Eugenio , ya referenciado.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha tres de Junio de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que el acusado Jose Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones por delitos contra la seguridad vial, siendo las más recientes la sentencia de 18-8-11 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santander por delito del art 379 del CP . a las penas de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y multa, y las sentencias de 9-11-11 y 18-4-12, ambas del Juzgado de lo Penal n° 5 de Santander por delito del art 384 del CP . (conducción sin permiso habilitante) a sendas penas de trabajos en beneficio de la comunidad; y los también acusados Jesús María , hijo del anterior acusado, Andrea y Eugenio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, convinieron entre sí declarar en favor del primero de los acusaos en el Juicio Rápido 289/12 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Santander seguido contra el Sr. Jose Carlos por delito contra la seguridad vial del art 384 del CP ., celebrándose la vista oral el día 19 de septiembre de 2012.
Segundo.- El Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, acusaba al Sr Jose Carlos por haber conducido el vehículo F .... IC sobre las 20:00 horas del día 25 de agosto de 2012 pese a haber sido privado del derecho a ejercer la conducción en virtud de la sentencia de 18-8-11 más arriba referenciada. En su escrito solicitaba además el comiso del vehículo por tratarse de un multirreincidente.
Tercero.- El acusado Jose Carlos , para tratar de eludir su responsabilidad y las consecuencias de otra nueva condena por delito contra la seguridad vial, pidió a su hijo Jesús María , y a los también acusados Andrea y Eugenio , que acudieran al juicio del día 19 de septiembre en el Juzgado de lo Penal n° 4 y declarasen que él no conducía el citado turismo el día 25 de agosto, sino que el conductor había sido su hijo Jesús María , carente de antecedentes penales.
Cuarto.- Los cuatro acusados, convinieron en ello, y el día de la referida vista oral, Jose Carlos propuso como testigos de descargo a los otros tres acusados, los cuales a sabiendas de lo incierto de sus declaraciones y de que no estaban diciendo la verdad, y pese a ser advertidos de su obligación de hacerlo dada su calidad de testigos, manifestaron que el día 25 de agosto de 2012 el Sr Jose Carlos no conducía el vehículo F .... IC sino que lo hizo su hijo Amador .
Quinto.- La Juez del Juzgado de lo Penal n° 4 dictó sentencia el 19 de septiembre de 2012 en el Juicio Rápido 289/12, que adquirió firmeza el 24 de enero de 2013, condenando al acusado Jose Carlos por delito contra la seguridad vial del art 384 del CP . y acordando deducir testimonio contra los cuatro acusados para depurar las responsabilidades penales en que hubieran podido incurrir.
FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Primero.- Jose Carlos como autor penalmente responsables de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Presentación de Testigos Falsos en Juicio) previsto y penado en el artículo 461.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA TRES MESES Y MEDIO a razón de una cuota CINCO EUROS (5.-) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte las costas del procedimiento.
Segundo.- Amador como autor penalmente responsables de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Falso Testimonio en causa Penal) previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (.-€) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.
Tercero.- Andrea como autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Falso Testimonio en causa Penal) previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a
razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (5.-€) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.
Cuarto.- Eugenio como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Falso Testimonio en causa Penal) previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a
razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (5.-€) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO: Por D. Jose Carlos , Dª Andrea y D. Amador , con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO: Previamente, y habida cuenta que había sido la Magistrada que había ordenado deducir el testimonio de particulares contra los acusados, la Ilma. Sra. Dª María Almudena Congil Díez se abstuvo de intervenir en la deliberación, mediante escrito de fecha 8-1-2015.
Esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 12-1- 2016 solicitó del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial el nombramiento de un Magistrado sustituto para resolver sobre la abstención interesada por la Sra. Congil Díez y en su caso completar la Sala si la misma se entendiera justificada.
Por error se remitió a la Sección de Reparto de la Audiencia Provincial tal petición, la cual, creyendo que se trataba de un Expediente de Abstención ajeno a esta Audiencia, se lo turnó a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Cantabria, que incoó su Expediente Nº NUM002 .
Por Auto Nº 35/2016 de 20 de Enero de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Cantabria , se decidió archivar el Expediente de Abstención mencionado, al comprobarse que lo que se solicitaba era el nombramiento de un Magistrado sustituto a fin de decidir sobre la Abstención de la Magistrada indicada.
Remitida la petición otra vez al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, por Acuerdo de fecha 14-3-2016 se nombró al Ilmo. Sr. D. Ernesto Sagüillo Tejerina para completar Sala y resolver sobre la abstención y, si se entendiere justificada, para formar Sala para la resolución del recurso de apelación que ahora nos ocupa.
Por Auto de fecha 14-3-2016 de esta Sala , se estimó justificada la abstención de la Magistrada Sra. Congil Díez, pasando a formar Sala el Magistrado Sr. Sagüillo Tejerina.
Por Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 17-3-2016, al contar la Sección Tercera con tres Magistrados distintos de la Magistrada abstenida, toda vez que por Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha adscrito a esta Sección a la Magistrada Juez de Adscripción Territorial, Ilma. Sra. Dª MARÍA GALLARDO MONJE, se dejó sin efecto el nombramiento del Sr. Sagüillo Tejerina para formar Sala para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia la Sala que ha deliberado y fallado el presente recurso es la que consta en el encabezamiento de esta resolución.
CUARTO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a los cuatro acusados por delitos de falso testimonio. Al Sr. Jose Carlos , como autor de un delito de presentación de testigos falsos en juicio del artículo 461.1 del Código Penal ; y a los Srs. Jesús María , Andrea y Eugenio como autores de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 también del Código Penal .
Recurren la sentencia los Srs. Jose Carlos , Jesús María y Andrea , alegando cada uno diversos motivos que se glosarán por separado y a continuación.
El Ministerio Fiscal se opuso a todos los recursos de apelación y los impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia.
Comenzaremos el estudio de los recursos empezando por los de los testigos propiamente dichos y finalizaremos con el del acusado por delito de presentación de testigos falsos en juicio. Lógicamente, para formular consideraciones sobre la presentación de testigos falsos en juicio, previamente habrá que declarar que esos testigos, efectivamente, faltaron a la verdad en el juicio precedente.
SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Jesús María .
El Sr. Jesús María es hijo del Sr. Jose Carlos , acusado en el Juicio Rápido Nº 289/2012 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santander de un delito contra la seguridad vial. Este recurrente, por su condición de hijo, no puede ampararse en el socorrido recurso de manifestar que ignoraba la colección de antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial (nada menos que diez condenas) que obran en la hoja histórico-penal de éste. Precisamente para evitar una condena más, que posiblemente pudiera llevarle aparejado el cumplimiento de la pena en prisión a su padre, fue por lo que el recurrente, su hijo, declaró falsamente en el juicio oral.
Dicho testigo no tenía obligación de declarar, pues así se lo reconocía el artículo 416-1º del Código Penal , pero aún así decidió libremente declarar una vez fue advertido por la juzgadora de las penas previstas en el Código Penal para el delito de falso testimonio. Por consiguiente no cabe alegar que no se conocía para qué se iba a juicio: se iba a juicio como testigo para evitar una condena (más) a su padre.
Se alega por el recurrente que su declaración no falseó la realidad porque cuando se le preguntó no se le indicaron las horas, siendo la inferencia muy 'abierta', cabiendo una pluralidad de conclusiones alternativas. Por ello en aplicación del principio in dubio pro reoconsidera que ha de absolvérsele.
Subsidiariamente solicita la posibilidad de pagar la multa a plazos.
El argumento principal no puede prosperar. El acusado fue a juicio como testigo propuesto por su padre, y su padre sabía y conocía de qué se le acusaba, cuáles eran los hechos y, sobre todo, a qué hora sucedieron los hechos que se le imputaban, pues así constaban en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. No es de recibo pretender hacer creer a la Sala que se acudió a un juicio oral como testigo propuesto por el propio padre sin saber de qué se acusaba a éste. De hecho, la acusación era muy clara: conducir a las 20'00 horasdel día 25 de Agosto de 2012 por la calle Virgen del Monte, de Miengo el vehículo Mercedes 300 D matrícula F .... IC . Y los testigos propuestos por la defensa sabían y conocían perfectamente cuáles eran esos hechos, y precisamente por eso acudieron al juicio como testigos. En el acto del juicio oral celebrado en la presente causa el Sr. Jose Carlos dejó claro que los testigos ' se ofrecieron voluntariamente'-así consta en acta y en los minutos 5:09 y siguientes de la grabación-. Ergosi se ofrecieron voluntariamente a declarar y no hubo planificación previa, fue porque los mismos tenían muy claro lo que se estaba juzgando: la conducción por el acusado a las 20'00 horas del día 25 de Agosto de 2012.
No cabe, por tanto, alegar que no se sabía sobre qué horas se le estaba preguntando, porque sólo se le podía preguntar sobre los hechos objeto de la acusación y por ende del enjuiciamiento. A nadie le interesaba lo que pudiera haber estado haciendo el acusado a las nueve de la mañana o a cualquier otra hora del día.
El recurrente mintió cuando dijo que era él quien conducía el coche, ese día y a esa hora. Los Agentes no tenían por qué mentir, nada les iba en el asunto. No tenían ningún interés personal en denunciar algo falsamente. Por el contrario, evitarle al padre una nueva condena y un previsible ingreso en prisión es motivo suficiente para no decir la verdad.
La Sala, como el Magistrado a quo, no se cree esa ahora alegada confusión de horas, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
En cuanto al motivo subsidiario, relativo al cumplimiento de la pena de multa a plazos, no ve motivo esta Sala para no estimarlo. El Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia se limita a decir que ' atendiendo a las circunstancias personales económicas del condenado-no dice cuál- su pago se llevará a término de una sola vez, al no aparecer circunstancias objetivas que justifiquen su fraccionamiento'. Sin embargo el recurrente manifestó en el plenario tener unos ingresos mensuales de 425 euros, sin que ni el Juzgado instructor ni el de lo Penal hayan investigado el patrimonio del interesado. No ve la Sala óbice alguno para que se le fraccione el pago de la multa en tres meses.
TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª Andrea .
Los argumentos de esta recurrente son los mismos que los del anterior: que no mintió porque no se le preguntó la hora exacta de lo que vio.
Han de darse aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el precedente Fundamento. La Sra. Andrea acudió al juicio oral celebrado en el Juzgado Nº 4 sabiendo a lo que iba, porque quien la propuso como testigo fue el Sr. Jose Carlos , y el Sr. Jose Carlos necesariamente le tuvo que explicar de qué se le acusaba y por qué hechos, incluyendo entre éstos la hora y el día mencionados en el escrito del Ministerio Fiscal. Nadie va a un juicio cuando es propuesto por una de las defensas sin saber a lo que va.
Pero es que, en cualquier caso, la Sra. Andrea mintió en el juicio celebrado en el Juzgado Nº 4, pues, en primer lugar, se contradijo palmariamente con lo que dijo el acusado (según éste, él estaba el día y horade autos trabajando en la campa -minuto 2:30 del DVD del juicio en el Penal Nº 4-, mientras que la Sra. Andrea dijo que en aquel momento ella iba en un coche que estaba entrando en el aparcamiento justo detrás del coche que según ella conducía el hijo del acusado, 'uno detrás de otro'-minuto 17:40 del DVD del juicio en el Penal Nº 4-), y, en segundo lugar, se contradijo palmariamente con lo que dijo el testigo Sr. Eugenio , que dijo que ese día él estaba ' en la carretera'y que la Sra. Andrea estaba ' al lado suyo'(minuto 21:58 del DVD del juicio en el Penal Nº 4), es decir, no dentro de un coche ni entrando después del coche conducido por el hijo del acusado; es más, llegó incluso a decir que el coche conducido por el hijo del acusado ' llegó solo, que él sepa'(minuto 20:53 del DVD del juicio en el Penal Nº 4). Quizá por eso dicho testigo no ha recurrido la sentencia, consciente de haber emitido falso testimonio en el primer juicio. Y quizá por eso el Sr. Eugenio estuvo tan nervioso en el segundo juicio, que fue incapaz de articular dos palabras coherentes o con sentido (minutos 16:22 a 18:30 del DVD del juicio en la causa que nos ocupa).
La recurrente insistió mucho en el segundo juicio en lo atinente a la hora: que lo que vio fue lo que pasó a las nueve de la mañana, no a las ocho de la tarde. La Sala no admite esa presunta justificación de su testimonio por las razones antedichas: la testigo sabía a lo que venía, en lo relativo al día y hora de autos. Es más, sorprende a la Sala que en el segundo juicio el propio acusado principal, el Sr. Jose Carlos , también se contradiga a sí mismo para tratar de salvar la situación de la Sra. Andrea : si en el primer juicio dijo que el día y hora de autos él estaba en la campa, trabajando -minuto 2:30 del mismo-, en el segundo dijo que estaba entrando con su coche conducido por su hijo y que detrás de él iba el coche de Andrea -minuto 7:28 del mismo-. ¿En qué quedamos? Lo cierto es que cuando cuatro personas se ponen de acuerdo para no decir la verdad en un juicio, resulta fácil encontrar un rosario de contradicciones entre lo que todos ellos dicen, por más que en lo esencial se hayan puesto de acuerdo.
Otro dato más relativo a Dª Andrea : según dijo en el segundo juicio, minuto 13:30 a 14:00, el Sr. Eugenio estaba en el mismo sitio, con ellos. ¿Entrando con el coche? ¿Y en qué coche iba? Porque el Sr. Eugenio dijo que él estaba en la carretera, y que la Sra. Andrea estaba con él.
Tal cúmulo de contradicciones refleja la falsedad de lo declarado. Mentir en un juicio no es gratis: está sancionado en el Código Penal. Y la sanción debe recaer sobre quien no dice la verdad en un Tribunal.
Se alega también infracción del 'principio' de presunción de inocencia. La presunción de inocencia no es un 'principio', es un derecho constitucional y por tanto susceptible de ser desvirtuado. Se desvirtúa con pruebas, y en el presente caso hay prueba suficiente para entenderlo desvirtuado: la documental consistente en el visionado de la grabación del juicio celebrado en el Juzgado Penal Nº 4, en el que constan las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local de Miengo Nº NUM000 y NUM001 y las declaraciones de los cuatro acusados, cotejadas entre sí y valoradas en relación con las contradicciones apreciadas entre ellos; además de lo que todos ellos han declarado en el presente juicio oral, con el correspondiente cotejo y valoración en relación con las contradicciones que igualmente se aprecian y que ya han sido comentadas. Cuando hay prueba de cargo no se infringe el derecho a la presunción de inocencia, que sólo se infringe cuando se condena sin pruebas, lo que aquí no es el caso.
Se alega finalmente infracción del principio -éste sí, principio- in dubio pro reo,que es un principio de naturaleza probatoria. Para infringirlo es preciso que el juzgador se encuentre ante una situación dudosa. Cuando el juzgador no tiene ninguna duda, como le ocurrió al juez a quoo le sucede a esta Sala ad quem, no cabe en ningún caso aplicar dicho principio.
Finalmente, y de forma subsidiaria, se postula que la multa se pueda pagar a plazos. La acusada ha manifestado percibir su pensión de viudedad a la vez que tiene que asumir los gastos de una hipoteca. Nada de eso se ha acreditado, pero sí que entra dentro de lo probable, dada la edad de la acusada, que sólo viva de una pensión de jubilación. No ve esta Sala por qué se ha de pagar la multa en la forma que prescribe la sentencia. Cabe por tanto admitir el pago de la multa en tres plazos.
CUARTO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Jose Carlos .
Alega este recurrente error en la valoración de la prueba, y lo que pretende en este procedimiento es volver a juzgar la causa en la que se emitieron los testimonios cuya falsedad se está aquí cuestionando. La Sala no va a entrar en ese juego. La sentencia que se dictó en aquel procedimiento es firme -la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación- y ya no puede volverse a juzgar el caso. Lo que aquí se enjuicia es si el recurrente presentó testigos en ese juicio sabiendo y conociendo que lo que los mismos iban a declarar no era cierto, y con una única finalidad: favorecerle a él y crear en la juzgadora las dudas suficientes para que, por aplicación del principio in dubio pro reo, se le absolviera del delito contra la seguridad vial que allí se le imputaba. La juzgadora no les creyó y apreció indicios de falsedad evidente en las declaraciones de los testigos, hasta el punto de ordenar la deducción de testimonio de particulares contra los testigos por mentir, y contra el allí acusado por presentar testigos falsos en juicio. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia en su integridad.
En aquellas sentencias se alzaprimó la declaración de los Agentes porque, contrariamente a lo manifestado por los testigos hoy acusados, en las mismas no se apreció contradicción alguna y además fueron firmes, coherentes y contestes en todo momento, como ha podido comprobar esta Sala a través del Magistrado Ponente, que ha visionado tanto el DVD con el juicio oral celebrado en la presente causa, como el DVD con el juicio oral en el que se presentaron los testigos que hoy son aquí los acusados. Ya hemos comentado ut suprapor qué apreciamos que los dos acusados que depusieron como testigos que han recurrido cometieron delito de falso testimonio. Aquí estamos tratando el delito de presentación de testigos falsos en juicio.
Dice el recurrente que falta el elemento subjetivo exigido en el artículo 461.1 del Código Penal . En numerosas ocasiones no es posible obtener prueba directa de los hechos constitutivos del tipo penal. Es por ello que, so pena de dejar impunes hechos delictivos, se recurre a la llamada prueba indirecta, circunstancial o de indicios, conforme a la cual, acreditados determinados hechos, puede inferirse la perpetración del delito y quién sea su autor. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia es necesario que cumpla una serie de requisitos, a saber: a) Que exista una pluralidad de indicios o hechos-base. b) Que tales indicios estén acreditados por prueba de carácter directo. c) Que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. d) Que exista una interrelación entre los diferentes indicios. e) Que la inferencia o deducción realizada a partir de los indicios sea lógica o racional. f) Que en la resolución judicial se motive la inferencia.
Que el acusado sabía que presentaba testigos falsos se desprende de los siguientes indicios: 1º) Los propuso él como testigos en su escrito de defensa, porque en el atestado inicial no aparecían para nada; 2º) La forma en la que dichos testigos depusieron en el primer juicio, poniéndose de acuerdo en un punto de su declaración -que el día y hora de autos el que conducía era el hijo- pero contradiciéndose entre ellos en numerosas ocasiones y en algunos casos de forma burda. Y es que el elemento subjetivo en este delito está intrínsecamente anudado al contenido de las manifestaciones falsas de los testigos, falsedad que uno de ellos ha venido a reconocer implícitamente al no haber recurrido en apelación la sentencia de instancia.
El último motivo ha de ser estimado. El Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia es contradictorio con el Fallo, en lo atinente a la pena impuesta al acusado. Se dice, en relación al acusado recurrente -pero también en relación a todos- que ha de aplicarse la pena siguiendo la teoría de los 'supuestos neutros' que el Juez a quosigue aplicando por más que esta Sala le revoca las penas impuestas siguiendo una teoría personal no contenida en el Código Penal y que contradice además los parámetros que el artículo 66.1-6ª del mismo cuerpo legal. Según la sentencia, la pena habría de imponerse en todo caso en la mitad inferior de su grado medio, que sería la pena de nueve meses de prisión y multa de tres meses y 22 días. Sin embargo, en el último párrafo de dicho Fundamento, se refiere a todoslos acusados, y termina diciendo que la pena que procederá ... ' para éstos' -sin discriminar entre los distintos acusados- se concreta en seis meses de prisión y tres meses de multa(en mayúscula, en la sentencia). No obstante lo dicho, en el Fallo impone al acusado recurrente un año de prisión y multa de tres meses y medio.
Esa triple contradicción ha de resolverse a favor del reo (principio in dubio pro reo), y por tanto la pena finalmente impuesta será la que se contiene en el último inciso del Fundamento de Derecho Séptimo: seis meses de prisión y multa de tres meses.
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, dada la estimación parcial de los tres recursos.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Carlos , Dª Andrea y D. Amador , contra la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 100/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en lo sustancial, con las siguientes modificaciones:
1ª) A Jose Carlos se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES; los demás pronunciamientos se mantienen.
2ª) A todos los condenados se les permite el pago fraccionado de la multa en TRES PLAZOS.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
