Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 223/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100136

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:381

Núm. Roj: SAP CS 381/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 223/16
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón
Juicio sobre Delitos Leves núm. 25/15
S E N T E N C I A NÚM. 129 / 2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Pedro Javier Altares Medina
En Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado
al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm.
25/15, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 11 de enero de 2016 habiendo
sido partes como APELANTES d. Felipe (asistido por la letrado dª María Miravet Rubio), y como APELADO
dª Josefina (procesalmente representada por la procurador sra. Broch Cándido, y asistida por el letrado d.
Ramiro García Poveda) y el Ministerio Fiscal, (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Javier
Carceller Fabregat).

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 11 de enero de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón, dictada en Juicio sobre Delitos Leves núm. 25/15 , se dispuso lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor responsable de un delito leve de INJURIAS de carácter continuado del artículo 173.4º del Código Penal en relación con el artículo 74 del CP , imponiéndole la pena de veinte días de LOCALIZACIÓN PERMANENTE y el pago de las costas procesales' .

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Probado y así se declara que, Felipe y Josefina se encuentran divorciados, teniendo dos hijos en común.

El día 8 de mayo de 2015 mantuvieron una conversación desde sus respectivos teléfonos móviles con motivo de la recogida de los hijos que tienen en común en el transcurso de la cual y como quiera que Josefina a las 19,19 horas le dijo que fuera a por sus hijos, puesto que sino se iría con ellos, a las 20,18 horas, Felipe le dirigió un mensaje con el siguiente tenor 'donde los has dejado zorra mal parida???' 'Siempre los dejas solos y con cualquiera. Eso es lo que tienen de madre, nada. No te mereces ni los hijos que tienes ni nada, los dejas con cualquiera y ni me avisas, Das asco!!!, mala persona y mala madre!!!' 'Cuando crezcan se enteraran de cómo eres de quien eres. Ya te llegará la hora!!!!' 'Guárdate los besitos para tu puta madre y toda la mierda como tú!!!!'.

El día 4 de julio de 2015 con motivo de unas fotos familiares, a las 12, 07 horas, Felipe mandó un mensaje a su exmujer diciéndole 'las fotos de los niños solos muy bien. La de soplando las velitas. No me mandes fotos que salgas tu. Solo de ellos!!! Y como quiera que Josefina le contestó 'Pues son las ke hay, si no te gustan las recortas a ver si encima ke te las mando vas con exigencias', el denunciado le dirigió las siguientes expresiones de forma unilateral a través de 5 mensajes de texto entre las 12, 11 y las 12, 42 horas 'a mi me importan mis hijos no tu cara de orco' 'Y que Felipe tenga tu cara sería muy feo por suerte tiene una mezcla y en versión mejorada, no le falta media oreja, no tienen los dientes torcidos, ni cara de galleta etc, etc...que mis hijos pasen un buen día'.

El día 30 de agosto de 2015, a las 18,32 horas Felipe remitió a su exmujer un mensaje con el siguiente tenor 'siempre igual, la peor basura del mundo eres tú' .

El día 3 de septiembre de 2015, entre las 11,20 horas y las 11,42 horas, Felipe remitió tres mensajes a Josefina en los que le llamó 'basura', 'caradura' y 'sinvergüenza'.

Por tales expresiones, Josefina se siente vejada y humillada' .

En auto aclaratorio de 25 de enero de 2016 se dispuso lo siguiente: 'ACUERDO ACLARAR la Sentencia de fecha 11 de enero de 2016 dictada en el procedimiento por delito leve seguido en este Juzgado con el número 25/15 en el sentido de que las condena en costas impuesta a D. Felipe comprende las causadas en el ámbito de este procedimiento, permaneciendo invariable el resto de la resolución' .



SEGUNDO.- El día 25 de enero de 2016 fue presentado escrito por la abogada dª María Miravet Rubio, en nombre y representación de d. Felipe , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando 'se dicte nueva resolución por la que acogiendo las anteriores alegaciones, se absuelva a D. Felipe con todos los pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas a la contra parte por los motivos expuestos' .



TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de febrero de 2016, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

En el mismo sentido se pronunció el escrito presentado el 10 de marzo de 2016 por la procurador sra.

Broch Cándido, en nombre y representación de dª Josefina .



CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 11 de abril de 2016, en providencia de 22 de abril de 2016 se señaló el día 18 de mayo de 2016 para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, que 'no cabe una condena penal debido a la ausencia del principio acusatorio' . Lo que la parte recurrente quiere decir con esto es que no hubo acusación, ya que la parte acusadora 'no solicitó condena determinada para mi mandante, no especificando ni tan siquiera el delito por el que debía ser condenado' . Insiste en que 'en el presente procedimiento se vulneraron las reglas más elementales ya que la acusación NO realizó calificación jurídica de los hechos y NO solicitó pena.

Donde no hay acusación no puede haber condena' .

Entendemos que el recurso no debe ser estimado. Desde nuestro punto de vista, hubo acusación suficientemente precisa. De una parte, en el auto de 13 de noviembre de 2015, por virtud del cual se acordaba la transformación del procedimiento, continuándose este por los trámites del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, ya se acotaba el objeto del proceso, circunscribiéndose a los hechos presuntamente constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del C.P ..

De otra parte, revisando lo ocurrido en el acto del juicio, tiene razón la parte acusadora cuando mantiene que tras la práctica de la prueba solicitó la condena por injurias.

En estas circunstancias, y vista la flexibilización de los requisitos de la acusación que se produce en el ámbito de este procedimiento (véase el art. 969.2 de la L.E.Crim ., en que se permite la condena a partir de la sola declaración del denunciante afirmando los hechos denunciados, 'aunque no los califique ni señale pena' ), entendemos que el hecho de que no hubiera una concreta petición de pena no aboca al dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega 'error en la valoración de la prueba' . Mantiene el recurrente que los mensajes referidos en el relato de hechos probados fueron escritos y remitidos por la compañera del denunciado, Crescencia , según dijo esta de modo contundente en el acto del juicio. Se indica que así lo dijo ya el denunciado en su primera declaración, el cual reconoció únicamente la autoría de uno de los mensajes (el del 30 de agosto de 2015).

En relación con ello, afirma que no existe prueba de cargo suficiente, y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Entendemos que no hay error en la valoración de la prueba. También nosotros consideramos que hay prueba de cargo suficiente que razonablemente lleva al convencimiento indudable (sin duda relevante alguna) acerca de la realización por el acusado de la totalidad de los mensajes injuriosos contenidos en el relato de hechos probados.

Compartimos la razonable y razonada valoración que se realiza en la sentencia recurrida. No se cuestiona la existencia y el contenido de los mensajes, cuyo contenido, según dice la Juez a quo, 'fue debidamente coteado por el Secretario Judicial en el terminal móvil de Josefina y en el que el interlocutor es ' Felipe Nuevo', teléfono que el denunciado reconoció como propio y como el que usa habitualmente para comunicarse con su exmujer por el tema de sus hijos' . Pues bien, con independencia del mensaje, objetivamente injurioso, que el propio acusado reconoce que mandó, también nosotros pensamos que también fue este el autor de los restantes. Compartimos las consideraciones que hace la Juez a quo cuando razona: '- Por el propio contenido de las conversaciones: se trata, en todos los casos, de intercambios de mensajes relacionados con el ejercicio de la relación paternofilial del padre con sus hijos menores ( recogidas de los mismos, cumpleaños del menor, petición de comunicación con el menor), que son totalmente ajenos a la actual compañera sentimental de Felipe .

- Por el hecho de que todas las conversaciones son realizadas desde el teléfono móvil de Felipe quien habla en primera persona y menciona a sus hijos.

- Felipe admitió que es el único usuario de su terminal móvil y que pudo ver las conversaciones existentes en el mismo.

- Las conversaciones se producen en diferentes días y horas y siempre desde el términal del que es usuario único el Sr. Felipe '.

Y cuando añade: 'No consta acreditado, por el contra rio, que la denunciante mantenga especial enemistad con la actual compañera sentimental de su exmarido o que haya existido entre ambas conflictos o enfrentamientos (más allá de un comentario aislado un día en las redes sociales hace tiempo que la defensa trató de mostrar como relevante, pese a su nimiedad) y, de existir la misma, no tiene sentido que Crescencia aproveche las conversaciones del Sr. Felipe sobre sus hijos para insultar a la exmujer de aquel, máxime cuando además ni siquiera se habría identificado como quien era. Dicha versión es total y absolutamente ilógica y solo puede en contra r justificación en una estrategia de defensa que el denunciado ha tratado de mantener para su exculpación' .

Nos parece concluyente el hecho de que en algunos de esos mensajes se hable de 'mis hijos' .

Compartimos la valoración de la Juez a quo cuando considera que la testigo presentada por el acusado pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio.



TERCERO.- En tercer lugar, se mantiene que 'no procede la condena en costas de mi mandante' .

Aduce que 'en los juicios en los que no es preceptiva la intervención de letrado no procede condena en costas, tal y como sucede en el presente supuesto (autos sobre juicio de delito leve)' .

La parte apelante confunde el pronunciamiento de la condena en costas (preceptivo con arreglo a los arts. 240 de la L.E.Crim . Y 123 del C.P .), con el alcance que dicho pronunciamiento tenga en función del concepto y alcance que deba darse a las costas procesales en el presente procedimiento (entendiendo por tales los gastos procesales necesarios). Ya dijo la Juez a quo en su auto aclaratorio que la condena en costas se refiere a las costas propias del procedimiento en el que se produce la condena.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim , procede declarar la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la abogada dª María Miravet Rubio, en nombre y representación de d. Felipe , contra la sentencia de 11 de enero de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

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