Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 187/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 187/2015 .
Causa núm. 63/2015 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 129/2016
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.63/2015del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 27/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadix,seguido por supuestos delitos de falsedad documental y estafa contra el acusado Carlos Miguel , apelante, representado por el Procurador D. Antonio Sánchez Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Magán Pérez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Nuria Lázaro Martínez .
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 29 de abril de 2015 que declara probados los siguientes hechos:
' Carlos Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de enriquecerse y actuando como gerente de la mercantil Imobillien Eurocostablanca SL, el 28 de mayo de 2007 presentó a cobro el pagaré nº NUM000 en la oficina de Banesto sita en Avda Obispo Medina Olmos de Guadix ingresando en la cuenta de aquella entidad la cantidad de 19.896,79 euros y para dar apariencia de certeza a la operación y conseguir su propósito, simuló un endoso de dicho pagaré aparentando que la entidad Almacenes Nagore lo había transmitido a Inmobilien Costablanca SL, llegando el acusado a estampar de su puño y letra la firma de Andrés que era el gerente de Almacenes Nagore.
La mercantil Inmobilien Costablanca SL no figuraba inscrita en el Registro Mercantil',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, multa de diez meses con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Andrés en 19.896,79 euros y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor; o subsidiariamente, caso de mantenerse la condena, se aplicara la circunstancia atenuante del art. 21-7ª del Código Penal con la subsiguiente reducción de las penas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 23 de febrero de 2016 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda ampliado en el sentido de añadir al mismo lo siguiente:
'El presente proceso fue incoado el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orihuela (Alicante), y fue tramitado en su totalidad por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadix (Granada) quien, tras una fase de instrucción o de diligencias previas a remolque de lo que el Ministerio Fiscal instaba, con fecha de agosto de 2010 dictó auto ordenando la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado; pero conferido traslado al Ministerio Fiscal para que formulase escrito de acusación o interesase el sobreseimiento, llegó hasta en tres ocasiones a admitir la petición de los sucesivos representantes del Ministerio Fiscal que intervinieron para la práctica de diligencias complementarias imprescindibles para formular acusación, en lo que se demoró la tramitación hasta que, finalmente, se recibió el 18 de noviembre de 2013 el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, del cual el Juzgado dio traslado a la representación procesal del acusado para que presentara escrito de defensa el 8 de enero de 2015. Finalmente y superados todos los trámites, el Juzgado de lo Penal celebró el juicio oral el 28 de abril de 2015, dictando la sentencia aquí apelada el día siguiente'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Carlos Miguel con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa en régimen de concurso medial que se le imputan conforme al art. 392 en relación con el art. 390-1 º y 3º, y los art. 248 y 249, respectivamente, todos del Código Penal ; y alega como único motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, si bien durante su desarrollo expositivo añade un nuevo motivo de apelación vinculado con su derecho a la presunción de inocencia que estima vulnerado por la insuficiencia de la prueba indiciaria en su contra presentada para destruir aquella presunción con el rigor y la certeza que demanda la protección constitucional de este derecho fudamental.
Leídos con atención los argumentos que el Juez a quo emplea para expresar su valoración de la prueba y las razones de su convicción, negamos al recurrente que se le esté exigiendo la plena prueba de la transacción mercantil -la venta de una cámara frigorífica de su propiedad o de la mercantil Inmobilien Eurocostabanca SL bajo cuyo nombre giraba su empresa, no inscrita por cierto en el Registro Mercantil de Alicante donde se supone tenía su domicilio social y ejercía la actividad de lavadero de coches- en que justifica la percepción y cobro del pagaré en cuestión, que dice recibió ya endosado al portador con el sello y la firma del destinatario del documento de pago, la mercantil Almacenes Nagore SL de la que era gerente el denunciante D. Andrés , verdadera acreedora del librador, su cliente D. Franco (que no D. Ildefonso como equivocadamente se dice en el recurso, pues éste fue el librador del otro pagaré que recibió el acusado finalmente no cobrado por reaccionar éste a tiempo dando a su banco orden de no atenderlo).
Los indicios de la autoría del acusado en los delitos que se le imputan son, fundamentalmente, que fue él tenedor final del pagaré extraviado o sustraído en base a un endoso al portador de la empresa destinataria cuyo sello y la firma de su administrador se ha probado fueron falsificados de acuerdo con el testimonio del denunciante D. Andrés y la pericial caligráfica practicada, y que cobró el importe de ese pagaré, casi 20.000 euros, sin existir relación comercial de ningún tipo con esa empresa, siendo el endoso, por tanto, una declaración mercantil fingida en perjuicio del destinatario, que se quedó sin cobrar lo que su cliente le debía una vez cargado el pagaré contra la cuenta de éste. Y en refuerzo de esos dos importantes indicios, el Juez a quo hace dos importantes consideraciones: Primero, la poca consistencia de la justificación ofrecida por el acusado en su disculpa, que califica de inverosímil, y segundo, el resultado de la prueba pericial caligráfica en cotejo de las letras y los números del código CIF que aparecen manuscritos al dorso del documento reservado al endoso fingido, con el doble cuerpo de escritura indubitado que realizó el acusado.
SEGUNDO.- Es cierto que para descalificar la versión del acusado en esa imagen victimista con que se presenta, el Juez a quo emplea algunos términos que pueden hacer pensar que está confundiendo su postura en la compraventa de la máquina industrial, como comprador en lugar de vendedor. Pero del conjunto del pasaje que la sentencia dedica a esta cuestión, sólo podemos concluir en simples errores de redacción o quizás de transcripción informática, siendo evidente que el Juez tiene muy claro que lo que el acusado dijo es que él fue el vendedor y que el comprador es quien le entregó el pagaré en pago del precio de la máquina, como por lo demás resulta indiscutible por ser éso lo que dijo el acusado desde el primer momento del proceso y así lo ha mantenido hasta el juicio oral a lo largo de los años.
Y desde luego que no podemos discrepar del razonable criterio del juzgador cuando rechaza todo viso de verosimilitud a esa pretendida compraventa por la que el acusado recibiría en pago el pagaré que cobró. En primer lugar y para completar esos razonamientos, no se puede hacer abstracción de una parte de la versión del acusado para detenernos tan sólo en el pagaré de casi 20.000 euros olvidando que la operación de compraventa, siempre según su tesis, ascendió a más de 42.000 sumando el importe de los dos pagarés, uno cobrado y el otro no, que, apareciendo ambos en la investigación, dice le fueron entregados en pago de la cámara frigorífica por el comprador, el primero -el no cobrado- a la entrega de la máquina en la localidad alicantina donde la tenía, el segundo, el cobrado, ya en la localidad granadina de Darro donde habría quedado citado con el comprador para cobrar el resto del precio y darle la factura, pagaré éste con fecha ya vencida que se apresuraría a ingresar en la cuenta de su sociedad en la oficina bancaria correspondiente en la ciudad más cercana, Guadix.
La envergadura de la operación habría justificado como mínimo que las partes redactasen algún documento en reflejo de la compraventa como garantía para ambas, o al menos que el acusado se hubiera cuidado de identificar a su interlocutor y exigirle la acreditación de que obraba en nombre de la sociedad endosante destinataria de los pagarés, siendo verdaderamente anómalo que sólo pidiese al comprador su nombre propio -un tal Primitivo -, la matrícula del camión que conducía en que se supone se llevó la máquina, y un número de teléfono, y que los datos de la empresa se los pidiera tan sólo para confeccionar la factura que le entregaría en la segunda y última entrevista ya consumada la compraventa. Y lo que resulta ya incomprensible es que no conservara esos pocos datos para identificar a la persona con la que trató hasta cobrar al menos el segundo pagaré, con un vencimiento posterior al primero que sí cobró, para darse por satisfecho en esta operación, siendo verdaderamente chocante que a pesar de no cobrar el segundo pagaré que además entregó a un tercero para que lo ingresase en una cuenta de éste (el tal ' Jose Carlos ', identificado en autos como Primitivo ), no tratase de dirigirse contra la mercantil endosante que además habría sido la compradora de la máquina y a la cual habría expedido la factura, para reclamarle esos otros más de 22.000 euros que le quedaban por cobrar.
Y en fin y en cuanto a la factura, aún apartándonos de la valoración que le merece al juzgador por la mala calidad del documento, puesto que se trata de un fax remitido a la Causa por la Comandancia de la Guardia Civil del Equipo de Policía Judicial de Pueblo Nuevo-Peñarroya sobre un documento original que envió a esa Fuerza el acusado (folio 164-165 de los autos), declaramos la irrelevancia de esa factura a los fines exculpatorios que el acusado pretende, pues nada más fácil para él que confeccionar ad hoc ese documento ante el requerimiento de la Guardia Civil una vez se supo investigado por el cobro fraudulento del pagaré, de lo que es prueba suficiente en contra de su tesis que en la factura se plasmara como precio de la venta tan sólo el importe del pagaré cobrado -19.896,79 euros con IVA- y no el precio total según su propia tesis, que incluiría el importe del otro pagaré recibido pero no cobrado, 22.684,43 euros más.
Y a la inverosimilitud de esas explicaciones del acusado en justificación de los indicios de delito por altamente improbables, en cuanto se apartaría su proceder de los usos mercantiles habituales, se suma el informe pericial que, si es verdad que por sí solo no habría sido concluyente, constituye un factor más que abunda en que fue él quien, obteniendo por los medios que fuese esos pagarés extraviados o sustraídos, en todo caso interceptados antes de llegar a su destinatario, y con o sin el concurso de un tercero, simuló el endoso al dorso del documento estampando de su propio puño y letra una firma y una rúbrica completamente inventadas con los únicos datos que conocía de Almacenes Nagore, el nombre de su titular, Andrés , y su CIF, pues como la perito explica en su informe, existen elementos caligráficos resultantes del estudio y comparación del texto dubitado y de los dos cuerpos de escritura indubitados del acusado con coincidencias relevantes que sirven como indicios de su autoría en esa firma inventada con letras y rúbrica y en la estampación a mano de los dígitos del CIF, aun sin poder asegurarlo la perito a ciencia cierta por las dificultades que presenta analizar tan escasos caracteres, y por la misma actitud esquiva y poco colaboradora del acusado al formar el segundo cuerpo de escritura con los elementos que requería la perito por faltar en el primero, negándose a escribir en letra minúscula bajo el burdo pretexto de que 'no sabía' cuando no tuvo reparo en escribir de esta forma en el primer cuerpo de escritura por más que suela emplear letras de molde como estilo habitual, lo que coincidiendo con el criterio del Juez a quo, abunda aún más en el material indiciario presentado contra el acusado.
A nuestro entender, quedan sobradamente cumplidos en el caso cuantos requisitos viene exigiendo la jurisprudencia para que la prueba indiciaria surta eficacia en su vertiente desvirtuadora de la presunción de inocencia, en esencia, los siguientes:
A.- que el indicio o indicios estén plenamente acreditados, esto es, demostrados por prueba directa, elemento meramente fáctico cuya fijación corresponde a los jueces o tribunales de instancia con la libertad de criterio que el art. 741 de la L. E. Criminal les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación;
B.- que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
C.- que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
D.- que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí;
E.- inexistencia de alternativa alguna que pueda reputarse razonable en explicación del indicio, y
F.- conexión racional entre el hecho-base que constituya el indicio y aquellos otros hechos-consecuencia que se pretenden demostrar de suerte que la inducción o inferencia no sólo sea arbitraria o absurda, sino que responda las reglas de la lógica y la experiencia, de forma que los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato objeto de la prueba ( STS de 10 de marzo , 4 de abril de 2000 , 6 de octubre de 2010 ...).
Y aún podemos añadir, como último indicio adicional de culpa, la deliberada ocultación de la verdad por el acusado en su vano intento por justificar la posesión de los pagarés y el cobro de uno de ellos, al tratarse de un contraindicio manifiestamente inveraz por la absoluta inverosimilitud de las manifestaciones vertidas en su descargo ( STS de 6 de marzo de 1996 , o 13 de febrero de 1998 , asumidas reiteradamente por esta Sala).
Las anteriores consideraciones conducen a desestimar la primera pretensión del recurso y a la confirmación del pronunciamiento de condena.
TERCERO.- Como pretensión subsidiaria de su recurso, interesa el apelante la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas (que funda en el núm. 7º del art. 21 del Código Penal relativo a las atenuantes analógicas, a pesar de aparecer expresamente contemplada en el núm. 6º del precepto es verdad que con ocasión de una reforma que no estaba en vigor al tiempo de suceder los hchos delictivos), cuestión que suscita 'ex novo' en esta segunda instancia puesto que no la invocó expresamente salvo ese breve esbozo en su escrito de defensa, cuyas conclusiones fijó como definitivas en juicio, alegando una genérica dilación innecesaria del proceso sin más referencias fácticas que la perpetración del hecho en los primeros meses de 2007, que ahora en el recurso se ocupa de precisar analizando lo que estima periodos injustificados de paralización del proceso y mi retraso inexcusable del Ministerio Fiscal en la presentación de su escrito de acusación.
El Tribunal Supremo, desde su Acuerdo de sala general de 21 de mayo de 1999, venía aplicando por la vía de la analogía esta atenuante basada en circunstancias posteriores al delito, de construcción enteramente jurisprudencial al carecer de sustento en cualesquiera de las otras atenuantes que enumeraba el art. 21 del Código Penal hasta que fue expresamente introducida en el núm. 6º del precepto con la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, sobre la base del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado como tal en el art. 24-2 de la Constitución española , de acuerdo con los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la Causa sea oída en un tiempo razonable, compensando la lesión a este derecho cuando el titular es el acusado de un delito, con la aminoración del reproche penal. Pero como dice la jurisprudencia, el solo transcurso de un tiempo más o menos amplio en la tramitación de un proceso hasta su resolución no es suficiente para considerar lesionado ese derecho y aplicar la atenuante si la dilación se muestra razonable, para lo cual deberán apreciarse como factores de valoración determinadas circunstancias de cada caso concreto cuales, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento procesal de los litigantes y el del órgano judicial actuante en función de los medios disponibles... (por todas, se puede citar la sentencia del Tribunal Constitucional 237/2001 glosada en la del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003, o la del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2005), insistiendo la jurisprudencia en la ausencia de una causa que no sea imputable a la actuación de la parte que la invoca ( sentencias de 2-12-2005 , 19-7-2005 ó 28-2-2006 ).
La construcción jurisprudencial de la atenuante ha tenido su reflejo legal, como decimos, tras su expresa introducción como atenuante autónoma en el art. 21-6ª del Código Penal tras la reforma del 2010, definiéndose como 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Partiendo de esta base legal y jurisprudencial, la secuencia del presente proceso, tanto en sus trámites como en el tiempo invertido mientras estuvieron los autos en el Juzgado de Instrucción hasta que se remitieron para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal (que celebró el juicio y dictó la sentencia con notable celeridad), no resiste a las justas protestas del recurrente denunciando la lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sólo el tiempo transcurrido desde que el 25 de febrero de 2008 se incoaron las primeras diligencias procesales en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orihuela de cuyo conocimiento se inhibió inmediatamente al Juzgado núm. 1 Guadix que ha instruido la Causa, hasta el dictado de la sentencia ahora apelada el 29 de abril de 2015 , algo más de siete años en total, revela una duración excesivamente prolongada de la fase de instrucción y, lo que es más llamativo, de la fase intermedia del procedimiento abreviado, que no puede encontrar justificación de cara al derecho fundamental del acusado en la sola saturación de los órganos de la Jurisdicción Penal y la endémica insuficiencia de recursos de la Administración de Justicia que se agudiza en los Juzgados que, como éste de Guadix, se ubican en ciudades pequeñas cabezas de partidos judiciales distintas de la capital de la provincia, con doble jurisdicción penal y civil además. Y más cuando se advierte que los hechos a investigar era relativamente sencillos, con un solo imputado y un solo testigo, sin acusación particular ni más diligencias de instrucción que las declaraciones de uno y otro, el requerimiento del pagaré sospechoso al banco que lo abonó y la práctica de una prueba pericial caligráfica, aunque es verdad que utilizando siempre el recurso al auxilio judicial por residir los interesados fuera del partido de Guadix y tener su sede en la capital la perito judicial.
El análisis de las actuaciones muestra que esa pasmosa lentitud del curso normal del proceso tiene su origen en la pasividad del Juzgado de Instrucción, incapaz de tomar la iniciativa y a remolque siempre del Ministerio Fiscal a quien constantemente consultaba tras recibir cumplimentada o no alguna diligencia ordenada, nada grave durante la fase de instrucción en cuanto no supuso un retraso especial, hasta que a petición del Ministerio Fiscal se dictó el 9 de agosto de 2010 el auto de procedimiento abreviado, a partir de cuyo momento la fase intermedia del proceso se prolonga nada menos que tres años (¡!) hasta que el 18 de noviembre de 2013 se recibe de Fiscalía el escrito de acusación, debido a la falta de coordinación de los sucesivos representantes del Ministerio público que fueron interviniendo para pedir cada uno de ellos nuevas diligencias complementarias de instrucción al amparo del art. 780-2 de la L.E.Criminal cada vez que se les daba nuevo traslado para calificación, de las cuales la única realmente útil fue la pericial caligráfica que bien podía haberse ordenado en los albores de la instrucción, en una práctica al menos irregular sin cabida en ese precepto procesal que el Juzgado debiera haber denegado cuando en la segunda ocasión (y así hasta tres veces) y practicadas las diligencias complementarias admitidas, se volvieron a interesar otras distintas. Y a ese ya notable retraso de las actuaciones se une la dilación que supuso el traslado del escrito de acusación a la representación procesal del acusado para presentar su escrito de defensa, verificado el 8 de enero de 2015, en cuyo trámite invirtió el Juzgado un año y dos meses más.
Las circunstancias del caso conducen a estimar esta pretensión secundaria del recurso para aplicar al acusado la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas con la consiguiente aminoración del reproche penal que, por la concurrencia en régimen medial de los dos delitos de falsedad documental y estafa apreciados -siendo más grave el de falsedad por llevar aparejada, además de la pena de prisión de seis meses a tres años igual que la prevista para el tipo básico de la estafa aplicado, una pena de multa de seis a doce meses-, supone partir de un mínimo de un año y nueve meses de prisión y de nueve a doce meses de multa por aplicación de la regla especial del art. 77-2 del Código Penal en la redacción que tenía este precepto a la fecha de autos, al estimar que el castigo separado de cada delito, al menos en lo que al delito de estafa se refiere, no debería ser inferior a dos años de duración por la elevada cuantía de la defraudación, casi 20.000 euros, y los verdaderos apuros que la defraudación ha causado en la pequeña empresa del perjudicado de cuya pérdida aún no se ha recuperado según explicó en juicio, pues el delito de estafa tiene una regulación especial de su penalidad en el propio art. 249 del Código, que obliga a fijar la pena según la gravedad de la infracción atendiendo a los factores que el propio precepto contempla a modo de ejemplo, entre los cuales se encuentran éstos dos que acabamos de destacar.
Partiendo de esta base, la aplicación de la atenuante que de ninguna forma puede valorarse como muy cualificada, obliga a aplicar la regla del art. 66-1-1ª del Código Penal para individualizar el reproche penal que corresponde al acusado dentro de la mitad inferior de la resultante del concurso medial de delitos (entre un año y nueve meses y dos años y cuatro meses de prisión, y entre nueve a diez meses y medio de multa), que aplicadas al caso se estima proporcional determinar en dos años de prisión y diez meses de multa -manteniendo así la multa fijada en la sentencia-, con la subsiguiente rectificación del fallo en este único sentido.
CUARTO.-No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sánchez Martínez, en nombre y representación del acusado Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidasen los delitos por los que ha sido condenado el acusado, fijando por ello en dos años la pena de prisiónque se le impone y manteniendo el resto del fallo en todos sus demás extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
