Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1011/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100122

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:484

Núm. Roj: SAP SS 484/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-14/001478
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2014/0001478
Rollo penal abreviado 1011/2016 - IR
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACIÓN INDEBIDA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 411/2014
Contra / Noren aurka : Angelica Y Borja
Procurador: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO Abogado: UNAI ITURRIOTZ ERDOTZIAIN
Partícipe a título lucrativo: Ezequiel
Procurador :JOSE A. AMILIBIA MUGICA Abogada: ROSARIO GÓMEZ RODRÍGUEZ
Acusación Particular Javier
Procuradora: NEREA ARIÑO DELGADO Abogada: LAURA ARNAIZ APARICIO
SENTENCIA Nº 129/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1011/16 dimanante del PAB
411/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA,
seguido contra Borja , con dni: NUM000 , nacido en Vitoria-Gasteiz el día NUM001 /1981, hijo de Jose
Ángel y de Rosario y contra Angelica , con dni: NUM002 , nacida en Arrasate (Gipuzkoa) el día NUM003
/1979, hija de Ezequiel y de Guadalupe . Como responsable a título lucrativo D. Ezequiel , representado
por el Procurador Sr. Amibilia y defendido por la Letrada Sra. Gómez Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio
Fiscal representado por Dª Mercedes Monje.

Ha sido ponente de esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida del Arts. 253 en relación con el Art. 250 1 5º y del Código Penal , conforme a la redacción tras la reforma operada mediante LO 1/2015.

Son responsables como autores los acusados Borja Y Angelica del Art. 28 del Código Penal .

Es responsable a título lucrativo, en virtud de lo dispuesto en el art.122 CP , Ezequiel .

Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño art 21.5 CP respecto de los dos acusados, Borja y Angelica .

Procede imponer a cada uno de los acusados, Borja Y Angelica la pena de prisión de 2 años y 8 meses de prisión de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo periodo de 2 años y 8 meses y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53. 1 del Código Penal y costas.

Borja , Angelica y Ezequiel (como responsable a título lucrativo, ART 122 CP ), de manera conjunta y solidaria, deberán abonar a Javier la cantidad de 93.065¿17 euros en concepto de responsabilidad civil, deduciendo la cantidad correspondiente al pago de impuestos grabados sobre los 200.000 euros.



SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: El Ministerio Fiscal ha retirado la responsabilidad a título lucrativo del art. 122 del Código Penal , respecto a D. Ezequiel .

Los acusados han abonado la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil.

* Conclusión IV: Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art.

21.5 del Código Penal .

* Conclusión V : Procede la imposición de una pena, a cada uno de los acusados, de 6 meses de prisión y una multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 10 euros no abonados.

* Conclusión VI: Se elimina el párrafo de la responsabilidad civil.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



CUARTO .- El Letrado de la defensa de los dos acusados y la Letrada de Ezequiel , mostraron expresa conformidad con las conclusiones modificadas del Ministerio Fiscal. Los dos acusados, mostraron también su conformidad.



QUINTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



SEXTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista el Letrado de la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que los penados no delincan en el citado plazo.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS Se dirige la acusación frente a Borja , mayor de edad, con NUM000 , sin antecedentes penales y Angelica , mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales.

Aproximadamente en verano de 2013, los acusados acordaron verbalmente jugar a medias dos décimos de la lotería de navidad con el querellante, Javier , con el que les unía gran amistad. En concreto fijaron que Borja y Angelica comprarían un décimo en Zumárraga y Javier otro décimo en Madrid, de resultar premiado alguno de ellos se repartirían lo ganado por mitad entre las dos partes adquirentes.

El Sr. Javier adquirió en Madrid un décimo con número el número NUM004 , enviando fotografía del mismo a Angelica a través de la aplicación Whatsapp el día 18 de diciembre, los acusados por su parte compraron el décimo con número NUM005 , haciendo lo propio y enviando fotografía a través del mismo sistema el 21 de diciembre de 2013.

El 22 de diciembre, el décimo NUM005 resultó premiado con el primer premio del Sorteo Extraordinario de Navidad, correspondiendo al décimo la cantidad de 400.000 euros.

Ese mismo día, y los sucesivos, el querellante se comunicó con los acusados para concretar cuando cobraría su parte, manifestándole los acusados que esperase que ya recibiría noticias de la entidad bancaria, cosa que no obtuvo.

Los acusados, puestos de común acuerdo dieron orden al director de la sucursal de Caja Rural de Navarra de la localidad de Zumárraga para que ingresara la mitad (160.250 euros) del premio en la cuenta de Borja y la otra mitad en la cuenta del padre de Angelica nº NUM006 Caja Rural de Navarra, el Sr. Ezequiel , en la que aparece como autorizada su hija, logrando así dar satisfacción a sus deseos de ver incrementado de forma ilícita sus patrimonios, apropiándose del dinero.

Los acusados dispusieron de la cantidad obtenida ilícitamente, contrato depósito de Generali suscrito el 4 de marzo 2014, pago de préstamo y compra de vehículo por parte de Angelica .

Tras varios requerimientos extrajudiciales llevados a cabo por Javier , en el que se advertía a los acusados que de no abonarle su parte interpondría querella, el acusado Borja abonó 50000 euros al querellante en mayo de 2014, por su parte Angelica , a través de su padre Ezequiel , realizó transferencia bancaria al querellante por valor de 53.511 euros a fecha de 18-11-14 , En fecha 19-11-14 Borja hizo transferencia de 3.423¿83 euros a Javier .

Consta por tanto que los acusados han abonado 106.934¿83 euros.

Javier reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.

Los acusados han abonado la totalidad de la cantidad reclamada como responsabilidad civil mediante ingreso en la cuenta corriente del perjudicado.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



SEGUNDO.- En el presente juicio penal el Ministerio Fiscal ha procedido a retirar la responsabilidad a título lucrativo del art. 122 del Código Penal respecto a D. Ezequiel . Procede, conforme al principio de rogación, absolver al Sr. Ezequiel de la específica pretensión civil ejercitada frente a él.



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a los condenados, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada a que los penados no delincan durante el plazo de suspensión, ( art. 83 CP ).



CUARTO.- Costas procesales Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Borja , como autor de un delito consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal conforme a la redacción tras la reforma operada mediante LO 1/2015, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada diez euros no abonados.



SEGUNDO.- CONDENAMOS a Angelica , como autora de un delito consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal conforme a la redacción tras la reforma operada mediante LO 1/2015, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 10 euros no abonados.



TERCERO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.



CUARTO.- Se ABSUELVE a Ezequiel de la específica pretensión civil ejercitada frente a él, al amparo del art. 122 del Código Penal .



QUINTO.- SE SUSPENDE, por un plazo de DOS AÑOS, la ejecución de la pena privativa de libertad de DOS AÑOS de prisión impuesta a los penados, quedando condicionada dicha suspensión a que los mismos no delincan durante el plazo de la suspensión.

El Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena si los penados incumplieran las condiciones establecidas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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