Sentencia Penal Nº 129/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 320/2016 de 25 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX:914934569

39000045

N.I.G.: 28.079.7C.1-2015/0000569

NGC8

Rollo de Sala AME 320/2016

Juzgado de Menores nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 71/2015;

Exp. Fiscalia: EXR 396/2015

251658240

Apelante: Nazario , Jose María . y Alexis .

Apelado:D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 12916

MAGISTRADOS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez, en nombre y representación del menor Nazario ., por la Letrada D.ª Begoña S. Blanco Díaz, en nombre y representación del menor Jose María ., y por la Letrada D.ª María José Molina Ruiz, en nombre y representación Alexis ., contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el expediente de reforma nº 71/2015, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Menores número 5 de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2.015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

'el día 6 de enero de 2015, sobre las 23,30 horas, los menores Nazario ., nacido el día NUM000 de 1997, Jose María . nacido el día NUM001 de 1998 y Alexis ., nacido el día NUM002 de 1998, puestos de común y previo acuerdo entre ellos y con otra persona mayor de edad, guiados ánimo de enriquecimiento injusto, abordaron a los también menores Raimundo . y Luis Miguel . cuando transitaban por calle San Fidel de esta ciudad, a quienes tras rodearles les exhibieron un cuchillo, requiriendo que les entregaran los teléfonos móviles entregando Raimundo un móvil L.G. y 10 euros y a Luis Miguel un móvil Samsung.

Posteriormente, transcurrida una hora aproximadamente, de nuevo los tres menores en compañía del mayor de edad, a la altura de Calle Arriaga de Madrid abordaron a Dimas ., a quien tras exhibirles un cuchillo le exigieron que entregara lo que llevara entregando un móvil Samsung que fue posteriormente recuperado y entregado a su propietario.' .

La designación de los menores expedientados por sus iniciales es nuestra.

SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

'Debo condenar y condeno como autores penales responsables de los dos delitos de robo con intimidación y uso de armas descritos a los menores:

a) Nazario . al cumplimiento de una medida de dieciocho meses de libertad vigilada.

b) Alexis . al cumplimiento de una medida de dieciocho meses de libertad vigilada.

c) Jose María . al cumplimiento de cien horas de prestaciones en beneficio y subsidiariamente un año de libertad vigilada.' .

La designación de los menores expedientados por sus iniciales es nuestra.

TERCERO.Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, el Letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez, en nombre y representación del menor Nazario ., por la Letrada D.ª Begoña S. Blanco Díaz, en nombre y representación del menor Jose María ., y por la Letrada D.ª María José Molina Ruiz, en nombre y representación Alexis ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 320/16, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO.En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 11 de abril de 2.016, las defensas de los menores realizaron las alegaciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivos recursos; y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Recurren los tres menores expedientados la Sentencia que los condena como autores de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, alegando, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres recursos vienen a cuestionar, en definitiva, que la prueba que se practicó en la audiencia pueda considerarse suficiente para dar por probada la comisión de los dos robos por los menores, mostrando, además, su discrepancia con la valoración de la prueba que la Juzgadora 'a quo' realiza en su Sentencia, lo que justifica el tratamiento o consideración conjunta o unificada de tales recursos que se va a realizar en los siguientes ordinales.

SEGUNDO.Los tres recursos han de ser desestimados, pues sí se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los menores expedientados y no se vislumbra error alguno en la valoración de la prueba que en la Sentencia apelada se realiza.

En efecto, debe comenzarse por señalar que las declaraciones prestadas por los menores en la Fiscalía de menores el día 22 de enero de 2.015 (f. 110, 111, 113, 114 y 118) ofrecen relevantes datos incriminatorias contra ellos, debiendo destacarse que tales declaraciones fueron puestas de manifiesto a los menores en el acto de la audiencia, al negar estos su intervención en los hechos de los que se les acusaba, dando lectura a aquellas o introduciendo sus respectivos contenidos en el debate procesal por medio de las preguntas que fueron formuladas a los menores por el Ministerio Fiscal en relación con las contradicciones existentes entre lo que estaban declarando en la audiencia y lo que dijeron en las referidas declaraciones, sin que los menores ofreciesen ninguna justificación mínimamente razonable o coherente en relación con tales discrepancias, viniendo a afirmar que no dijeron lo que consta en ellas.

Tal justificación de las discrepancias, ofrecida por los menores en la audiencia, carece por completo de verosimilitud, pues, de un lado, las declaraciones fueron prestadas ante una autoridad, como lo es la representante de la Fiscalía de Menores, sujeta constitucionalmente a los principios de legalidad e imparcialidad ( art. 124 CE ) en su actuación, y de cuya real sujeción a dichos principios no existe razón alguna para dudar en el supuesto que nos ocupa; y, de otro lado, en cada una de esas declaraciones estuvieron presentes, además del representante legal del menor que declaraba y del Letrado de este, los Letrados de los otros menores, lo que constituye una garantía adicional de la ausencia de todo tipo de presión a los menores para que declarasen en un sentido o en otro y de la fiel correspondencia entre lo que los menores declararon en ese acto y lo que consta en los textos de sus respectivas declaraciones.

Sobre la admisibilidad de contrastar, por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones prestadas por menores en el plenario con las que prestaron ante la Fiscalía de Menores se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 1 de diciembre de 2.003 ( STC nº 206/2003 ), en la que puede leerse, textualmente, lo siguiente:

'5. Cuestión distinta es la planteada en relación con la declaración prestada ante el Fiscal en la exploración del procedimiento de menores.

Ante todo, es preciso señalar que la declaración ante el Fiscal de Menores no es una mera actividad policial de investigación, sino una diligencia practicada en el momento inicial de otro procedimiento (el previsto en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores), con todos los requisitos y garantías formalmente exigibles y ante un órgano al que, conforme a dicha normativa, corresponde incoar el oportuno expediente y dirigir la investigación de los hechos a los efectos de su comprobación y de la participación del menor en los mismos, correspondiéndole también la defensa de los derechos, la observancia de las garantías y de la integridad física y moral del menor. Como señalábamos en STC 60/1995 , de 17 de marzo , FJ 5, al analizar la naturaleza del procedimiento de menores previsto en la citada ley, en ella se atribuyen las funciones instructoras al Ministerio Fiscal (correspondiendo al Juez de Menores las de enjuiciamiento y decisión), si bien le están vedados los actos puramente jurisdiccionales, que la Constitución encomienda expresamente a Jueces y Magistrados.

Por otra parte, la posición institucional del Ministerio Fiscal es muy distinta de la de la policía. En efecto, se trata de un órgano integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial ( art. 2.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, de 30 de diciembre , modificada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo), que ejerce sus funciones, conforme al art. 124.2 CE , con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad, principios éstos recogidos y desarrollados en los arts. 2.1, 6 y 7 del citado Estatuto. También hemos de recordar que, conforme a lo previsto en su art. 5, todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de la presunción de autenticidad.

6. Sobre esta base, es de subrayar:

a) Que, aunque la declaración incriminatoria del menor, ahora examinada, no se ha prestado ante la autoridad judicial, se ha producido ante un órgano público que por exigencias constitucionales ejerce sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad.

b) Que en el procedimiento de menores corresponden al Fiscal las actuaciones de investigación que, si bien formalmente no son sumariales, desde el punto de vista material implican una instrucción funcionalmente equiparable a la del sumario por lo que, dadas las características del Ministerio público, gozan de la presunción de autenticidad.

c) Ciertamente, los límites subjetivos del expediente de menores, circunscrito a la comprobación del hecho y de la participación de los menores, dificultan la contradicción en cuanto a los copartícipes en los hechos mayores de edad, pero 'la doctrina de este Tribunal nunca ha exigido que la declaración sumarial con la que se confronta la distinta o contradictoria manifestación prestada en el juicio oral haya debido ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial' ( STC 155/2002 , de 22 de julio , FJ 10).

En estos términos, ha de admitirse la aptitud constitucional de la declaración del menor ante el Fiscal de Menores para incorporarse por la vía del art. 714 LECrim al acervo probatorio a tener en cuenta por el juzgador a la hora de formar su convicción, garantizándose de este modo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 2/2002 , de 14 de enero, FJ 6 ; 155/2002 , de 22 de julio , FJ 10). Y, como señalábamos en esta última Sentencia, si se cumplen las exigencias reseñadas, 'el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas' ( STC 155/2002 , FJ 10 y todas las allí citadas).'.

Partiendo de lo expuesto, hemos de señalar ahora que el menor Nazario ., en la declaración que prestó ante la Fiscalía de Menores (f. 110 y 111), manifestó, entre otros extremos, lo siguiente: que era cierto que el día de los hechos estaba en compañía de Jose María . y de Alexis .; que estos últimos se acercaron a unos chicos y les pidieron los móviles, afirmando que también vio un cuchillo; que la policía los detuvo cuando iban caminando hacia la calle García Noblejas; y que a otro chico que también iba con ellos -al que identifica por su nombre y que al parecer era mayor de edad- le intervinieron dos móviles y un cuchillo.

Por su parte, el menor Jose María ., en la declaración que prestó en la Fiscalía de Menores (f. 113 y 114), manifestó, entre otros extremos, lo siguiente: que el día de los hechos iba con los otros menores y dos chicas, pero que las chicas se marcharon y se quedaron toda la noche los cuatro -esto es, los tres menores expedientados y el otro chico mayor de edad al que identifica con el mismo nombre que el manifestado por Nazario .-; que vieron a dos jóvenes y les pidieron que les entregaran los móviles y que los intimidaron y cachearon y que uno de ellos les entregó diez euros y el móvil y que el otro no quería darles el móvil pero que al final también lo entregó; que él llevaba una chaqueta roja y blanca; que después de ello, una vez que había transcurrido media hora o más, vieron a un chico solo y que sus amigos lo abordaron y que él se quedó parado; que sabía que el mayor de edad llevaba un cuchillo y que le robaron el móvil a ese chico; y que estuvo toda la noche con el mayor de edad y los demás hasta que les paró la policía, encontrándole esta última al mayor de edad un cuchillo y dos móviles.

Finalmente, el menor Alexis ., en la declaración que prestó en la Fiscalía de Menores (f. 118), manifestó, entre otros extremos, lo siguiente: que la noche de los hechos iba con dos chicas, así como con los otros dos menores expedientados y con el mayor de edad, pero que estaba muy bebido y que no recordaba nada, añadiendo que en la comisaría les dijeron que habían robado unos móviles, pero que a él no le encontraron nada.

Es decir, los tres menores reconocen que iban juntos y que los acompañaba un mayor de edad en la noche de los hechos, así como que todos ellos intervinieron directamente o estaban presentes, al menos, cuando se produjo el robo de móviles, siendo Jose María . quien ofrece una descripción más precisa de los hechos, reconociendo que los tres menores y el mayor de edad intervinieron en las dos sustracciones sucesivas que tuvieron lugar aquella noche, viniendo a describir una actuación conjunta de todos ellos en ambos hechos y el empleo de armas, debiendo destacarse que esa descripción de los hechos coincide, en esencia, con los respectivos relatos que las víctimas de los robos ofrecieron en la audiencia.

Por su parte, una de las víctimas del primer robo, Luis Miguel ., menor de edad, explica que iba con su amigo Raimundo ., también menor de edad, y con otro amigo llamado Eladio , cuando fueron sorprendidos por un grupo de tres o cuatro chicos que procedieron a acorralarlos, explicando que a él uno de ellos le intimidó con un cuchillo y le exigió la entrega del móvil, lo que así hizo, y que a Raimundo . los demás individuos del grupo le exigieron que también entregara el móvil, añadiendo que a ese grupo que exigía la entrega a Raimundo . también se incorporó el chico que previamente le había amenazado con el cuchillo a él. Y añade también Luis Miguel ., en plena coincidencia con lo relatado ante la Fiscalía de Menores por el menor Jose María ., que inicialmente Raimundo . se negaba a entregar su teléfono, pero que luego acabó cediendo, y que no eran más de cuatro chicos los que formaban el grupo de asaltantes.

Por su parte, Raimundo . también explicó que un grupo de chicos los rodeó y les sacó una navaja y que les exigieron que entregaran los móviles, por lo que se los entregaron, detallando incluso que fueron tres los que los rodearon y que un cuarto estaba vigilando, lo que vendría a coincidir también con la declaración del menor Jose María . cuando dice que él estaba un poco más apartado.

En cualquier caso, lo que las víctimas describen es una actuación conjunta de los cuatro miembros del grupo de asaltantes, en claro reparto de papeles, que conduce a afirmar la coautoría de todos ellos, rigiendo en este punto el denominado 'principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones causales', conforme al cual las diferentes personas que intervienen de mutuo acuerdo y de forma conjunta en la ejecución de un hecho delictivo responden de la totalidad de lo hecho por todos ellos, siéndoles extensibles o comunicables, además, las circunstancias objetivas del hecho por ellos conocidas, como es el caso del uso de armas en la ejecución del hecho, aunque el arma sea utilizada por uno solo de los interviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2. del Código Penal .

Por otra parte, la víctima del segundo robo, Dimas ., también describe un asalto conjunto de un grupo de chicos, de los que dos de ellos exhibían armas blancas, que le obligaron a hacer entrega de su teléfono móvil, añadiendo que uno de los chicos llevaba una chaqueta roja y blanca, también en coincidencia con la prenda que Jose María . reconoció llevar la noche de los hechos.

Manifiesta también Dimas que luego la policía le enseñó determinas fotografías y que en ellas reconoció a dos de los componentes del grupo de asaltantes, explicando que no es que los policías le indicasen quienes eran los asaltantes previamente a efectuar el reconocimiento, sino que una vez que los reconoció en las fotos los policías le confirmaron que, en efecto, eran ellos, porque tenían en su poder el teléfono móvil que le habían sustraído.

Finalmente, de la declaración del policía nacional NUM003 se desprende que interceptaron a cuatro jóvenes, de los cuales tres eran menores de edad, y que al cachear al mayor de edad le fueron ocupados dos teléfonos móviles, de los que no supieron explicar su procedencia, siendo uno de esos teléfonos el de Dimas , según resulta de la declaración de este último. Y añade también el testigo que al mayor de edad le fue intervenido también un cuchillo y que encontraron a los cuatro jóvenes en una zona que no estaba alejada en más de cuatrocientos o quinientos metros de la calle San Fidel, en la que se había producido el primer robo, encontrándose también próxima la calle en la que se produjo el segundo robo.

Alega la defensa de Jose María . que la descripción que se ofreció en su día del grupo de asaltantes no coincide con la descripción física de su defendido, toda vez que este llevaba, a la fecha de la audiencia, el pelo con cresta y con las puntas teñidas de naranja, pero lo cierto es que no se ha acreditado en el acto de la audiencia, en modo alguno, que fuera ese el aspecto que presentaba el pelo de Jose María . a la fecha en la que se cometieron los robos, máxime teniendo en cuenta que estos se produjeron la noche de los días 6 al 7 de enero de 2.015 y la primera sesión de la audiencia se celebró el día 26 de noviembre de 2.015. Y ello sin olvidar la esencial coincidencia entre el relato de los hechos ofrecido por Jose María . ante la Fiscalía de Menores con el que ofrecieron las víctimas en la audiencia.

Finalmente, se alega en el recurso interpuesto por la defensa de Nazario . que se trataría de un delito de robo en grado de tentativa, ante la recuperación de efectos sustraídos. Pero no puede ser acogida tal alegación, pues ambos delitos de robo quedaron consumados, toda vez que los autores del hecho tuvieron la plena disponibilidad, al menos temporal, de los bienes sustraídos, en la medida en que huyeron de los lugares de los robos, tras haberlos cometido, siendo perdidos de vista por las víctimas y siendo interceptados por la policía posteriormente. Y ello conforme a una reiteradísima y sobradamente conocida doctrina jurisprudencial que excusa de citar resoluciones concretas.

TERCERO.De todo lo expuesto en el precedente ordinal se desprende que sí se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los tres menores expedientados y que la Juzgadora 'a quo' no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, por lo que procede desestimar los tres recursos de apelación interpuestos y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO.No procede hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez, en nombre y representación del menor Nazario ., por la Letrada D.ª Begoña S. Blanco Díaz, en nombre y representación del menor Jose María ., y por la Letrada D.ª María José Molina Ruiz, en nombre y representación Alexis ., contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Menores número 5 de Madrid en el Expediente de Reforma número 71/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a veintiocho de abril de dos mil


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.