Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 236/2014 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100120
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:616
Núm. Roj: SAP MU 616/2016
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00129/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0014492
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2013
RECURRENTE: Cesar
Procurador/a: NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: MANUEL MAZA DE AYALA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. D. JAIME BARDAJÍ GARCIA
Presidente
ILMA. SRA. Dª. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia, a ocho de marzo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº129/16
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia seguida en el
mismo como procedimiento abreviado nº 192/2013 ( Rollo nº 236/2014 ), por el delito de acoso sexual, contra
Cesar , representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala,
siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, con fecha treinta de septiembre de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' El acusado, Cesar , nacido el NUM000 -1976, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencias de 30-9-08 y 14-10-08 por delitos contra la seguridad vial y en sentencias de 1-4- 09, 14-9-09 y con posterioridad en sentencia de 18-7-2011, todas por estafa, en fechas anteriores al 23 de junio de 2010 tenía trabajando en un restaurante de su propiedad, llamado 'rincón de Cesar ', sito en la curva del valenciano, Los Garres, Murcia, entre otras personas a Juliana , a Luis Antonio y a Virginia .En esas fechas inmediatas al día señalado, estando desarrollando su trabajo, a Juliana el acusado le tocó el culo en varias ocasiones, acercándose por detrás y agarrándoselo con las manos, siendo también frecuente que al pasar junto a ella se rozase con su cuerpo con ánimo libidinoso. Estos contactos no deseados ni aceptados por aquella por lo que interpuso denuncia el día 23 de junio de 2010. No obstante continuó trabajando y esa misma tarde, al pasar junto a aquella el acusado volvió a rozar su cuerpo y al apartarse Juliana el acusado la agarró del brazo ocasionándole una equimosis y una crisis de ansiedad para cuya curación requirió una sola asistencia facultativa, invirtiendo 15 días, uno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.
Por su parte Luis Antonio , que carecía de contrato de trabajo por estar irregular en nuestro País, sufría en el desarrollo de su trabajo como cocinera conductas muy similares a las descritas, con rozamientos libidinosos y tocamientos fugaces en pecho y culo, por lo que interpuso denuncia el dia día 23 de junio de 2010, habiendo cesado en su trabajo dos días antes.
Por último, si bien Virginia interpuso denuncia junto a sus compañeras relatando hechos semejantes no se ha acreditado mas que, en una ocasión, el acusado la cogió de la pierna, sin que conste el ánimo libidinoso ni la existencia de propuestas de naturaleza sexual'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a D. Cesar como autor criminalmente responsable de dos delitos de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de los delitos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, un mes multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Dª Juliana en la cantidad de 480 euros por las lesiones sufridas y imposición de las costas del presente procedimiento, absolviéndole del delito de acoso sexual contra la persona de Dª Virginia del que venía siendo acusado por el ministerio Público .' Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez en nombre y representación de Cesar , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 236/2014, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de acoso sexual alegando que no ha cometido los hechos por los que ha sido condenado y que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de acoso sexual del art. 184 del Código Penal .El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo : En primer lugar deben examinarse de forma conjunta los dos motivos relativos al error en la valoración de la prueba y al error en la aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia, dado que los mismos discuten la calificación jurídica y los hechos probados, al entender que los mismos nunca podrían ser constitutivos de un delito de acoso sexual del artículo 184 CP por el que ha sido condenado, En el presente caso es de destacar que la revisión probatoria pretendida tiene su origen en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, al hacer mención únicamente a que por el acusado se niega la veracidad de los hechos imputados Partiendo de lo anteriormente destacado es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia. Y en este caso, basta con leer la fundada y lógica resolución apelada para comprobar como de forma razonada y pormenorizada se analizan las diferentes declaraciones practicadas para llegar a una conclusión acorde a lo declarado por los testigos de los hechos que hacen ineludible el pronunciamiento condenatorio efectuado.
Y por lo que se refiere a la alegación de que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de acoso sexual, basta con revisar los hechos probados para comprobar que esa pretensión debe decaer, pues en la resolución, expresamente se refiere como se producían tocamientos y actos de naturaleza libidinosa en un ámbito laboral, de forma reiterada y sin que las denunciantes (que eran sus empleadas) los aceptaran lo que, de facto, no es sino ' solicitar favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante '.
Tercero .- Siguiendo lo establecido en las SS.T.S. de once de noviembre de 2015 y de 25 de enero de 2016, se llega a la conclusión de que tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 por la que se despenaliza la falta de lesiones del art. 617.1 CP y como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única con la que queda derogado el Libro III del Código Penal, deberá dejarse sin efecto la multa impuesta por la falta cometida en la sentencia apelada. Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la L.O. 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP ), lo que determina la operatividad del apartado de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar Cuarto .- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez en nombre y representación de Cesar contra la Sentencia de treinta de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nºSeis de Murcia en el procedimiento abreviado nº192/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en lo que se refiere a la condena por la falta de lesiones cuyo pronunciamiento de condena penal se deja sin efecto, subsistiendo el civil, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, dictada en el rollo nº236/2014, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
