Sentencia Penal Nº 129/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 210/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100063

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1213

Núm. Roj: SAP B 1213/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 210/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 154/2015
JUZGADO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A 129
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dña MARIA JOSE MAGALDI
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 20 de febrero de 2017
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de esta
ciudad de Barcelona, al nº 154/15, por un delito de hurto contra Epifanio , representado por el Procurador
Dña Asunción Vila Ripoli , defendido por el Letrado D. Cecilio Barbero Morón y por un delito de receptación
contra Gonzalo , representado por la Procuradora Dña Patricia sande Sucarrats , defendido por el Letrado
D. Carme Bertrán González , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Gonzalo , contra la
Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31 de mayo de 2016 , y siendo Ponente el Magistrado D.
JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Epifanio , y a Gonzalo , el primero como responsable criminal en concepto de autor de un delito de hurto y el segundo de un delito de receptación , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena para el primero de ONCE MESES DE PRISIÓN y para el segundo NUEVE MESES DE PRISION , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo , y al pago de las costas procesales '

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Epifanio y Gonzalo Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, adhiriéndose el otro condenado y compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO . . Con fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó por esta sala Sentencia por la que se resolvía el recurso de Apelación interpuesto por Gonzalo , omitiéndose por error dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por Epifanio . Advertido este error y dándose traslado a las partes fue interesado por el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia dictada, que fue acordada con fecha 20 de febrero de 2017, por lo que procede el dictado de una nueva que resuelva ambos recursos interpuestos .



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- El recurso que interpone Gonzalo se fundamenta en lerror en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad . Con carácter subsidiario se interesa se modifique la pena impuesta y se imponga una pena mínima de 6 meses de prisión La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC, ha señalado que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art.

24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

La presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores.

Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales. Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia el Tribunal de Apelación sólo podrá enervar la valoración efectuada por el Juez de Instancia , efectuada bajo el principio de inmediación , en aquellos casos en los que resulte ilógica o arbitraria pero no cuando dicha valoración resulte adecuada a las reglas de la lógica y de la experiencia .

En el presente caso, La Juez de lo Penal ha valorado toda la prueba practicada y ha motivado suficientemente su conclusión , sin que pueda afirmarse que ésta resulta ilógica o arbitraria Se imputa al recurrente un delito de receptación ya que la Juez ' a quo ' después de valorar la prueba concluye que cuando el recurrente adquiere la bicicleta que le ofrece el Sr Epifanio , tiene conocimiento de que dicha bicicleta era sustraída , algo que el recurrente niega afirmando que le pareció normal pagar el precio de 60 euros por una bicicleta que parecía vieja y que si lo hizo fue para ayudar al Sr Epifanio , a quien según manifiesta no conocía de nada, hasta que se presentó en la empresa para hacerle el ofrecimiento de venta.

El conocimiento del origen ilícito del objeto de la receptación es un elemento del tipo que ha de ser objeto de prueba . En la medida en que dicho conocimiento no es frecuentemente confesado ello ha de acreditarse por pruebas indirectas o indiciarias y reglas de experiencia . Nuestro Tribunal Supremo infiere el conocimiento de datos plurales tales como que el acusado que posee la cosa objeto de una sustracción no da una explicación creíble de como y a quinen se la compró , ofreciendo explicaciones absurdas o contradictorias , o se haya satisfecho por el bien un precio vil y o fuera de los normales circuitos comerciales y o en ausencia de documentación. Resumiendo esta jurisprudencia la STS de 29 de abril de 2009 considera como indicios a tener en cuenta , la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien, la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado en relación con el valor resal de los objetos adquiridos , la clandestinidad de la adquisición , la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos , o la personalidad del adquirente acusado y la personalidad de los vendedores o trasmitentes de los bienes .

En el presente caso , la adquisición de la bicicleta se realiza fuera de los cauces comerciales , en los alrededores de una empresa, sin documentación alguna que la soporte y a un precio claramente inferior al que correspondía , ya que se adquiere una bicicleta por 60 euros , cuyo valor según tasación judicial es de 760 euros y ello debido al uso , puesto que el precio de compra supera los 1.000 euros . Además la explicación que ofrece el acusado para justificar su conducta resulta confusa , ya que afirma que no conocía para nada con anterioridad al Sr Epifanio y que le conoció cuando éste se presentó en la empresa para ofrecerle la bicicleta , cuando la realidad es que la policía contactó con el Sr. Gonzalo porque el Sr Epifanio les manifestó que había vendido la bicicleta , que reconoce había sustraído ,al Sr Gonzalo y además para facilitar su localización les ofreció el teléfono del éste último . El acusado no ha dado ninguna explicación de porqué el Sr Gonzalo , al que según él no conocía podía tener su teléfono manifestando que tal vez se lo dio algún compañero de la empresa . Tales elementos constituyen a juicio de la sala prueba del conocimiento del origen ilícito de la bicicleta por parte del acusado.

Por lo que respecta a la pena impuesta si bien es cierto que se situa en la mitad inferior de la escala prevista en el art 289 del C.P . es algo superior a la mínima , que dado que como la propia Juzgadora reconoce el acusado carece de antecedentes penales y la bicicleta ha sido recuperada sin necesidad de reparar ningún daño , la imposición de la pena mínima resulta la mas ajustada a las circunstancias del caso.

El recurso interpuesto por Epifanio argumenta error en la apreciación de la prueba y con carácter subsidiario desproporción en la imposición de la pena .

Sin necesidad de repetir lo ya señalado anteriormente en relación al error en la apreciación de la prueba debe de significarse que también en este supuesto la valoración efectuada por el juez ' a quo ' no resulta ilógica ni arbitraria , ya que resulta avalada por la declaración del agente NUM000 quien manifestó que el propio acusado les manifestó que él había sustraído la bicicleta ; dicha confesión no resulta negada en el recurso que se limita a afirmar que tal vez el acusado fue coaccionado por los agentes de la autoridad, lo que no resulta acreditado ni puede presumirse ; en todo caso su autoría se infiere de los fotoprinters analizados que lo identifican como el autor de la sustracción y del hecho de que fue el propio acusado quien permitió la localización de la bicicleta en manos de Gonzalo , todo ello sin olvidar que el acusado se acogió a su derecho a no declarar en sede de instrucción y que no acudió al acto de juicio oral para ofrecer una versión alternativa de los hechos por lo que la hipótesis acusatoria resulta acreditada más allá de duda razonable. Por lo que respecta a la desproporción en la pena impuesta y por coherencia con lo anteriormente descrito parece razonable imponerle la pena en su grado mínimo , sin que existan circunstancias que justifiquen la imposición de un apena superior , debiendo por tanto fijarse esta en 6 meses de prisión Por todo ello se estima parcialmente los recursos interpuestos poir lo que respecta a las penas impuestas considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.



TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se ESTIMA PARCIALMENTE los recurso de apelación interpuestos por Gonzalo y Epifanio frente a la sentencia dde 31 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal num 9 de Barcelona que se revoca en el único sentido de imponer a Gonzalo como autor de un delito de receptación la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , y a Epifanio como autor de un delito de hurto la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN manteniéndose inalterables el resto de los pronunciamientos con declaración de las costas de oficio Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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