Sentencia Penal Nº 129/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 64/2017 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100496

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1017

Núm. Roj: SAP CR 1017/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00129/2017
Rollo Apelación Juicio Rápido 64/2.017.
J.R. 141/2.017 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 129/17
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==================================
En Ciudad Real, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número
141/2.017 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito de quebrantamiento de
condena contra Don Basilio , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mar Mohíno Roldán y
defendido por la Letrada Doña María Cortés Cano Lomas, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación
que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de
Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.

Sra. Magistrada-Juez Doña Cristina Fernández de Sevilla de la Cruz, sentencia con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados son los siguientes ' Basilio a pesar de ser conocedor de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de DIRECCION000 de fecha 21 de diciembre de 2016 en virtud de la cual se le había impuesto la prohibición de aproximarse a Eugenia una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de ocho meses, procedió a llamarla varias veces a su teléfono móvil los días 28 y 29 de marzo de 2017; así como acudió a su domicilio sobre las 21:00 horas el día 28 de marzo de 2017, sin llegar a entrar. Basilio , fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 entre otras a la pena de cuatro meses de prisión por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena en Sentencia firme de fecha 10 de agosto de 2016' ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Basilio como autor responsable de un delito DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468. 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal conforme a los términos que constan en su escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso, pese a que formalmente se funda en un único motivo denominado error en la valoración de la prueba con contravención del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido, en puridad, se basa en dos claramente diferenciadas; por un lado, el invocado defecto apreciativo, y por otro, infracción de precepto legal al entender que no concurre el elemento subjetivo del tipo o que acontece un error invencible como causa de exención de la responsabilidad penal.



SEGUNDO.- Mediante el primer motivo lo que se cuestiona en realidad es la apreciación del material probatorio que ha realizado la juzgadora a quo en base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción; material probatorio que consistió sustancialmente en declaraciones de las partes y en la prueba documental -testimonio de la sentencia que impuso la prohibición y liquidación de condena, así como actas de elaborada por el Letrado de la Administración de Justicia acerca de las llamadas verificadas al móvil de la Sra. Eugenia -. No se discute el elemento normativo del tipo, acreditado por la indicada prueba documental- ni tampoco la realización de las llamadas, también admitida y reconocida por el acusado. Tan solo se cuestiona la conclusión de la juzgadora acerca de que el apelante se personó en el domicilio de aquella sobre las 21:00 horas del día 28 de marzo de 2017, esto es, el mismo día en el que la llamó varias veces sin que aquella le cogiese el teléfono al tener el número del móvil del apelante bloqueado, extremo en el que son discrepantes las versiones que ofrecen las partes pero que la juzgadora a quo considera acreditado en base a la declaración de la denunciante al concurrir los requisitos que, según la jurisprudencia constitucional, le permiten conferirle carácter de prueba de cargo apta e idónea para enervar la presunción de inocencia al ser persistente, no apreciarse móviles de venganza y resultar más creíble por los detalles que ofrece.

Sabido es que en pruebas de índole personal como lo son las declaraciones de las partes prima la inmediación y en su valoración se han de respetar las conclusiones del juez que la ha presenciado salvo que sean ilógicas, absurdas, irracionales o arbitrarias.

En ese escenario, fruto de la doctrina jurisprudencial y constitucional existente cuya cita, por conocida, es innecesaria, esta Sala no puede sino compartir la valoración que realiza la juzgadora a quo en los dos últimos párrafos del primero de los fundamentos jurídicos dónde expone, de forma minuciosa y detallada, las razones por las que le confiere verosimilitud y plena credibilidad en ese extremo. El único argumento empleado para desvirtuarla tan solo se apoya en que no existe parte alguno de la intervención de la guardia civil que presuntamente acudió al lugar tras llamarla aquella, o sea en la ausencia de un elemento corroborador periférico. Mas esa falta, resulta intrascendente toda vez que nada acredita ni permite colegir siquiera sea periféricamente la presencia de aquel ni contribuye a dar más credibilidad a la versión de la denunciante cuando no se puede obviar que lo declarado por la denunciante en ese extremo de forma sólida y sin fisuras resulta corroborado implícitamente por las manifestaciones del acusado que reconoce que llamó en varias ocasiones a la denunciante, madre de su hija, preocupado porque estaba enferma, sin contactar ni comunicar con ella, lo que hace lógico y razonable que, si no supuso ningún freno a su actuación la existencia de la prohibición de comunicar, es razonable que se aproximarse al domicilio de la madre para obtener la información pretendida, o lo que es lo mismo, que existe un móvil o razón de ser explicativo de su conducta.

En resumen, el testimonio claro y persistente de la testigo, evaluado en base a la inmediación por la juzgadora a quo que lo percibió, se erige en prueba de cargo para acreditar el hecho referido sin que exista atisbo alguna de defecto apreciativo ni siquiera invocado.

En base a todo lo expuesto, el motivo ha de fracasar.



TERCERO.- Igual suerte debe correr el siguiente argumento, circunscrito a negar que concurra el elemento subjetivo del tipo sobre la base de un presunto error invencible derivado de la creencia de que no vulneraba la pena al existir un momento de riesgo para la menor.

La Jurisprudencia ha establecido que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( sentencia del Tribunal Supremo 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La sentencia del Tribunal Supremo 1.287/03 expone que constituye doctrina reiterada de esta Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor.

Pues bien, en el presente caso, el error de prohibición aducido viene invocado por un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), dimanante de la convicción de que actuó así por existir uns situación de peligro para su hija que se encontraba enferma.

Dejando al margen que esa situación no solo no se ha acreditado que existiese en modo alguno avala el modo de proceder del padre toda vez que plenamente conocedor de la existencia de la pena y de su vigencia, no olvidemos ha sido condenado anteriormente por el mismo delito apreciándosele incluso la agravante de reincidencia, en vez de acudir a otros medios posibles e idóneos para obtener la información precisa acerca del estado de salud de su hija, como era lo lógico y razonable, sin vulnerar aquella lo que le era extremadamente factible acudiendo a familiares o a terceras personas próximas a su entorno que podían contractar con la madre para obtener información decide de forma voluntaria y consciente ignorar el contenido manifiesto y claro de la pena y violentarla cuando la cautela y, sobre todo la prudencia, le obligaban a extremar y cerciorarse adecuadamente de que dese modo de actuar no conllevaba quebrantarlas máxime cuando tenía posibilidades reales y efectivas de informarse plenamente de que la situación no legitimaba su conducta, todo lo cual nos lleva a descartar la existencia del error invencible alegado.

CUAR TO.- Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Basilio contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2017 en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 141/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.