Sentencia Penal Nº 129/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 22/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100142

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3012

Núm. Roj: SAP M 3012:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0043233

Procedimiento Abreviado 22/2017

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 6724/2015

MAGISTRADOS

Ilmas. Sres:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

S E N T E N C I A 129/2017

En Madrid, a 27 de febrero de 2017

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 23 de febrero de 2017, la causa seguida con el número PA 22/2017 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 42640/15 del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, por un delito de lesiones contra Leon nacido el día NUM000 /1951, hijo de Melchor y Eufrasia , domiciliado en Madrid, y con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representado por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero y defendido por la letrada María Ponte García, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Altolaguirre Sagastiberri, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que debe responder el acusado en concepto de AUTOR. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se imponga al acusado la pena de 4 AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y que indemnice a Pedro Enrique con la cantidad de 2.350 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP . Solicitando la pena de 1 año de prisión más accesorias.

SEGUNDO.-La Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido. Y alternativamente como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño y solicitando la pena mínima.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos y peritos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

CUARTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.-El acusado, Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,30 horas del día 14 noviembre 2015 coincidió a la entrada del Metro de Valdeacederas, en la calle Bravo Murillo, con Pedro Enrique , conocidos ambos del barrio y con malas relaciones entre ellos, diciéndole aquel a éste que qué miraba, en cuyo momento el acusado, cuando se hallaba unos escalones por encima se abalanzó sobre Pedro Enrique y le propinó un puñetazo en la cara y una patada en la pierna derecha, lo que provocó que este último se agarrarse a Leon cayendo ambos por las escaleras, a consecuencia de lo cual Pedro Enrique de 66 años de edad sufrió contusión facial con erosiones nasales, herida contusa en labio superior y encía con movilidad dental de piezas 11, 12, 21 y fractura alveolar 11-12 y fractura coroneal de piezas 11,12 y 21, curando con necesidad de periódicas asistencias y con tratamiento médico quirúrgico mediante sutura de la herida y ferulización dental en 40 días con siete días de impedimento, quedándole como secuelas una movilidad anormal de tres piezas dentarias con fractura parcial de las mismas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.

La declaración de la víctima ha referido como se encontraba con su novia entrando en el Metro, cuando sin motivo alguno fue agredido por el acusado, persona a la que conocía del barrio y con la qque no mantenía buenas relaciones. La testigo, pareja de la víctima, ha contado agresión cuando se encontraba con su compañero, y sin que existiera previa provocación por este.

La declaración del acusado coincide en las circunstancias de lugar y tiempo, y negando la agresión por su parte, ha admitido que se enzarzaron ambos y cayeron al suelo tras rodar por las escaleras.

Se ha visionado la grabación de la cámara del Metro, en la que lo único que se aprecia es como caen rodando por las escaleras los implicados en este incidente.

Las heridas, su forma, los días de curación y las secuelas están probadas por los partes médicos de asistencia y por el informe de los forenses que han declarado en el acto de la vista, ratificando y completando el informe pericial. Las secuelas se han descrito por el Doctor Eugenio , indicando que la rotura de la corona dental se puede reparar y que la movilidad de los dientes, no hace necesaria la extracción.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . En la acción de Leon al agredir dando una patada en la pierna y un puñetazo en el rostro de Pedro Enrique , haciendo que este se agarrara a aquel y cayendo ambos tras rodar por las escaleras, lo que causó las heridas y secuelas descritas. Se puede dudar si fue el puñetazo o el golpe contra el suelo lo que provocó las heridas, pero cualquiera de las dos posibilidades son consecuencia de la acción de Leon , que propinó el golpe con el puño, y dio lugar a la caída de ambos.

Se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones del art. 147, pues se ha causado un menoscabo que ha precisado para la curación más de una asistencia médica.

Por el contrario los hechos no son constitutivos del delito del art. 150, pues las lesiones no han producido una grave deformidad a la víctima. Ni siquiera la pérdida de las piezas dentarias. Como señala la jurisprudencia, entre otras la STS de 23.11.16 'Con respecto a este tema de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'. ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 '.

TERCERO.-Del expresado delito de lesiones es responsable en concepto de autor, art. 28 CP , Leon , al haber ejecutado personal y directamente la acción golpeando a Pedro Enrique y provocando la caída por las escaleras. Causándole las heridas a consecuencia de las cuales ha precisado la intervención médica y le ha quedado las secuelas.

CUARTO.-En la conducta de Leon no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.

La defensa ha alegado que concurre la circunstancia de reparación del daño, lo que no puede admitirse. Indica que ha consignado la cantidad a indemnizar a la víctima, lo que técnicamente no es correcto, pues consta en las actuaciones, que el auto de apertura del juicio oral, requería al acusado para prestar fianza de responsabilidad civil en cantidad de 5.350 euros, lo que se realizó, como fianza el 2.02.17.

Como expone la STS de 21.07.11 'por lo que respecta a la aplicación del art 21.5º CP , dicho precepto requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P '.

No habiendo realizado ninguna acción reparadora, salvo la prestación de la fianza a que venía obligado, no procede la aplicación de la atenuante.

QUINTO.-Procede imponer al acusado por el delito de lesiones la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima adecuada teniendo en cuenta el alcance de las heridas causadas y las circunstancias en que se produjo la agresión, lo que justifica la imposición de esta pena.

Se impone, asimismo a Leon , la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.

La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.

La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).

Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado, las heridas y secuelas sufridas por se indemnizarán de la siguiente manera, por los días de curación 2.350 euros, que resultan de multiplicar los días impeditivos, 7, por 100 euros y los días de curación sin impedimento, 33, por cincuenta euros.

En cuanto a las secuelas, el perjuicio derivado de estas, y el daño moral, que se ocasiona a la víctima se establece en la cantidad global de 3.000 euros, que se considera adecuada para reparar el daño causado.

SEPTIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leon como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado indemnizará a Pedro Enrique con 5.320 euros. Y se le impone, asimismo el pago de las costas del juicio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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