Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 56/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100248

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1502

Núm. Roj: SAP MU 1502/2017

Resumen:
FALTA DE DESCUIDO EN CUSTODIA ANIMAL FEROZ/DAÑINO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00129/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30035 41 2 2015 0021480
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2017
Delito/falta: FALTA DE DESCUIDO EN CUSTODIA ANIMAL FEROZ/DAÑINO
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: David
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 129
En la ciudad de Cartagena, a trece de junio de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 56/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 36/2016, tramitado en el Juzgado de
Instrucción Número Dos de San Javier, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la
acción pública, Doña Delfina y Don David , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 , dictada en el referido Juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier, con fecha 23 de noviembre de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que en fecha 8 de junio de 2015, por la denunciante, Delfina , se interpuso denuncia contra David con base a unos hechos que no han quedado acreditados en las presentes actuaciones'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a David de la falta de LESIONES IMPRUDENTES que se le imputaba, declarándose de oficio el pago de las costas causadas'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Ministerio Fiscal, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, a efectos meramente formales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al denunciado, David , de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, alegando, en síntesis, que, basado tal pronunciamiento en la despenalización de dicha infracción penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, era preceptivo que se pronunciara sobre la responsabilidad civil, por lo que, al no hacerlo así, solicita que se acuerde la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones para que se dicte una nueva.



SEGUNDO.- Como ha advertido este tribunal en otras ocasiones, la omisión de declaración de hechos probados constituye un vicio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conecta finalmente con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Tal omisión, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 (núm.

2110/2002, rec. 2574/2001 ), 'imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado'. La misma sentencia recuerda que 'la obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados'. Tal defecto ni siquiera puede ser subsanado en base a los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho porque a diferencia de lo que sucede con los motivos por infracción de Ley en que las omisiones o carencias del hecho probado pueden ser integradas con datos extraídos de los fundamentos jurídicos, sin olvidar no obstante el carácter excepcional que ha de tener este expediente, del cual no se debe abusar ( STS de 28 de octubre de 1994 ), es imposible completar lo que no existe mediante un recurso de forma, y sin antecedentes o hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación de la Ley y doctrina jurídica correspondiente ( Sentencias de 8 de diciembre de 1960 , 9 de febrero de 1976 , 10 de marzo de 1981 y 21 de junio de 1989 , 19 de abril de 1990 , 7 de marzo de 1994 y 13 y 15 de mayo de 1995 ), cuya doctrina es aplicable a todas las sentencias, tanto las condenatorias como las absolutorias.

Y dicho defecto concurre en el presente supuesto, en el que, en el apartado de 'HECHOS PROBADOS', la sentencia apelada se limita a consignar la formulación de la denuncia y que los hechos denunciados no han quedado acreditados, lo que equivale a una absoluta carencia de hechos probados, que, además, al menos aparentemente, entra en contradicción con lo razonado en el primero de los fundamentos de Derecho, en el que parece admitirse como probado que la denunciante fue atacada por el perro del denunciado, por el que habría sufrido diversas lesiones, por las que incluso habría precisado tratamiento hospitalario, y basa el pronunciamiento absolutorio en que tales hechos serían constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal (vigente en la fecha de los hechos) y su despenalización por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Ello sería suficiente para decretar la nulidad de la sentencia, cuya decisión se impone igualmente por cuanto que, como aduce el Ministerio Fiscal, el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de aquella Ley Orgánica establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal, y que, si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas; y, aunque en este caso las actuaciones se han seguido, primero, como Diligencias Previas, y, después, como juicio de delitos leves, como también señala el Ministerio Fiscal, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2015 , 'No existe razón que justifique que en atención al cauce procesal la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio'. Lo procedente, pues, de estimar la Juzgadora probados unos hechos que integraban aquella falta, era que, además de recogerlos debidamente en el apartado de 'hechos probados', se pronunciara sobre responsabilidades civiles y costas y no, como hace, limitarse a dejar a salvo las acciones civiles.

Así, pues, la sentencia apelada es nula de pleno derecho, por lo que procede estimar el recuro de apelación y declarar expresamente esa nulidad, para que la Juzgadora que presenció el juicio, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sin la deficiencia apreciada y cumpliendo con las debidas exigencias de motivación; ello sin perjuicio de que, para el caso de que ello no sea posible (que la misma Juzgadora no pueda hacerlo), se celebre nueva vista oral.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad de la sentencia apelada, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier en el juicio de delito leve número 36 de 2016 , acordando que la Juzgadora que presenció el juicio, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sin las deficiencias apreciadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución; y ello declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 56/2017, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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