Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 767/2016 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100268

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1869

Núm. Roj: SAP GC 1869/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000767/2016
NIG: 3501943220120003979
Resolución:Sentencia 000129/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000064/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Diego Juana Maria Valentin Rodriguez Pedro Martin Herrera
Apelante Lucas Manuel Francisco Guerra Torres Ana Maria Rodriguez Romero
Apelante Celsa Manuel Francisco Guerra Torres Ana Maria Rodriguez Romero
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 767/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 64/2015
del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de calumnias e
injurias contra don Diego , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el
Procurador don Pedro Martín Herrera y defendido por la Abogada doña Jauna María Valentín Rodríguez; y,
en concepto de acusación privada doña Celsa y don Lucas , representados por la Procuradora doña Ana

María Rodríguez Romero, bajo la dirección jurídica del Abogado don Manuel Francisco Guerra Torres; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 767/2016, en fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que con fecha 6 de Marzo de 2.012 por la representación de Doña Celsa y de Don Lucas se interpuso querella criminal contra Diego por la presunta comisión de los delitos de injurias y calumnias que habrían tenido lugar con ocasión de la realización de unas obras de reforma en el cuarto de máquinas de la piscina del complejo Venesol, complejo en el que tanto querellantes como querellados son propietarios, y que habría culminado cuando una vez finalizadas las mismas, por el querellado se inicia una capaña de desprestigio y difamación contra los denunciantes, fomentando falsos rumores en la comunidad de propietarios relativos a que tanto Doña Celsa como Don Lucas habrían presionado al contratista para aumentar el importe del presupuesto, y posteriormente apropiarse de cantidades o comisiones, falsas acusaciones estas que se habrían expuesto en la junta general ordinaria celebrada el 30 de Septiembre de 2.011.

Los hechos denunciados no han quedado acreditados.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Diego de los delitos de injurias y calumnias imputados, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Celsa , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Celsa y de don Lucas pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia, y, con carácter subsidiario, que se condene a don Diego en los términos interesados por esa parte en el juicio oral, pretensiones que sustenta, por una parte, sustenta en la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de otra, en que se ha producido error en la valoración de las pruebas, ya que la sentencia valora únicamente la prueba de descargo.



SEGUNDO.- La representación procesal de los recurrentes, en primer término, alega la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dicha resolución se limita a reproducir los hechos denunciados y a señalar que éstos no han quedado probados.

Los preceptos citados como infringidos regulan la forma en que han de redactarse con carácter general todas las sentencias ( artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.') y en concreto las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional penal ( artículo 142.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.' La declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: 'Que con fecha 6 de Marzo de 2.012 por la representación de Doña Celsa y de Don Lucas se interpuso querella criminal contra Diego por la presunta comisión de los delitos de injurias y calumnias que habrían tenido lugar con ocasión de la realización de unas obras de reforma en el cuarto de máquinas de la piscina del complejo Venesol, complejo en el que tanto querellantes como querellados son propietarios, y que habría culminado cuando una vez finalizadas las mismas, por el querellado se inicia una capaña de desprestigio y difamación contra los denunciantes, fomentando falsos rumores en la comunidad de propietarios relativos a que tanto Doña Celsa como Don Lucas habrían presionado al contratista para aumentar el importe del presupuesto, y posteriormente apropiarse de cantidades o comisiones, falsas acusaciones estas que se habrían expuesto en la junta general ordinaria celebrada el 30 de Septiembre de 2.011.

Los hechos denunciados no han quedado acreditados.' Tal declaración de hechos probados es técnicamente incorrecta e infringe el artículo 142 del Código Penal , pues no contiene una declaración expresa de los hechos que han quedado probados y de los que no, limitándose a reflejar un resumen de los hechos expuestos en la querella, en lugar de construirse tal relato a partir del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, señalando los hechos que han quedado probados y los que no han quedado probados; o, a lo sumo, de entender la juzgadora que de las pruebas practicadas no resultaba acreditado ningún hecho, la redacción del relato fáctico debió de efectuarse partiendo de los hechos expuestos en el escrito de acusación y declarando que éstos no habían quedado probados, pues es en dicho escrito donde provisionalmente se concreta la imputación.

La incorrección de la redacción de la declaración de Hechos Probados, al basarse en un resumen de los hechos de la querella (cuya plasmación, de quererse consignar en la sentencia, debería efectuarse en los antecedentes de Hecho), determina que la sentencia incurra en incongruencia, entrando en contradicción la declaración de Hechos Probados con los Fundamentos de Derecho, por cuanto con la fórmula empleada se viene a declarar que no han quedado probados la totalidad de los hechos expuestos en la querella, siendo así que la propia fundamentación de la sentencia apelada se pone de manifiesto que algunos de esos hechos entiende la juzgadora que ocurrieron y por tanto son hechos probados, como, por ejemplo, ocurre con la propia celebración de la junta general de la comunidad de propietarios y con las manifestaciones que, entiende la juzgadora, vertió el acusado en dicha reunión.

El auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 1.282/2015, de 24 de septiembre (Ponente: Excmo.

Sr. don Manuel Marchena Gómez), recoge la doctrina de esa sala en relación a los supuestos en que, a los efectos del recurso de casación , se produce quebrantamiento de forma de acuerdo con el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.', señalando al respecto lo siguiente (Cuarto Razonamiento Jurídico): 'B) Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se incurre en el defecto denunciado cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 14-11-13 ). ' Procede pues, decretar la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto se dan los presupuestos para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la infracción procesal denunciada y apreciada ocasiona indefensión a la acusación, en la medida en que se le priva de conocer los hechos que expresamente se declaran probados, como consecuencia de las pruebas practicadas en el juicio y de su valoración por la juzgadora, a fin de poder rebatirlos y determinar su posible subsunción en los tipos penales pretendidos.



TERCERO.- Aunque la estimación del motivo de nulidad analizado en el anterior Fundamento de Derecho haría innecesario un pronunciamiento sobre los restantes motivos, analizaremos también la segunda pretensión de nulidad, a fin de que, caso de que también se estime ésta, en la nueva sentencia que se dicte se subsanen todos los defectos de que adolezca la misma.

La viabilidad del motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas viene condicionada por el carácter absolutorio de la sentencia de instancia, al estar limitada la impugnación por vía de recurso de las sentencias absolutorias.

En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos: 'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida.

Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias por error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad por error en la valoración de las pruebas.

Así, el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anteriormente citado, dispone lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Sentadas las anteriores consideraciones, hemos de retomar las alegaciones en las que se basa el error en la apreciación de las pruebas invocado, y que, en síntesis, son las siguientes: 1ª) que los testimonios de algunos testigos de descargo son dudosos porque manifestaron estar presentes en la Junta y sin embargo sus nombres no aparecen en el acta de ésta; 2ª) que la juzgadora omite valorar la prueba documental consistente en el acta de la junta de fecha 30 de septiembre de 2011, que no ha sido impugnada por las partes, aludiendo a que 'del contenido del acta de la Junta no se infiere imputación delictiva contra los querellantes', aseveración de la que difiere la parte dado el tenor del contenido de parte del acta de esa Junta (folio 69 de la causa), en la que, entre otras imputaciones del imputado se consigna que'A esta información don Diego informa que los talones y las firmas son falsificadas por el administrador o la presidenta'; y, 3ª) que, asimismo, aquélla no ha valorado la declaración del testigo don Luis María , Secretario y Administrador de la comunidad en aquel momento, pese a haber manifestado en el plenario que el Sr. Diego acusó a propietarios de manipular los presupuestos y de quedarse con comisiones ilegales y de falsificar cheques'.

El motivo de impugnación ha de ser acogido, pues el error en la apreciación de las pruebas invocado tiene encaje en uno de los supuestos contemplados por el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la 'omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral', pues, la simple lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia permite constatar que la Juez de lo Penal analiza de forma extensa la prueba testifical de descargo, pero omite valorar la prueba de cargo, concretamente la testifical referida en el recurso y el acta de la Junta de fecha 30 de septiembre de 2011, en concreto las manifestaciones que, según dicho documento, realizó el acusado don Lucas ,. Así, la única referencia que a dicha acta consta en la sentencia, figura en el tercer párrafo del segundo fundamento de Derecho, en el que se indica 'Pues bien, amén de que el contenido del acta de la junta no se infiere imputación delictiva alguna contra los querellantes, lo cierto es que ...' ; y esta aseveración, al no ir acompañada del razonamiento o de la explicación de la que misma deriva, no puede ser considerada como valoración de ese concreto medio de prueba, sino que se trata de una conclusión que se expone sin indicarse el proceso deductivo seguido para obtenerla.

Por todo ello, y en la medida en que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, la falta de valoración de las pruebas de cargo puede ser subsanada con el dictado de una nueva sentencia por la misma Juez, sin necesidad de repetición de juicio, procede la estimación del motivo de impugnación, con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, actuando en nombre y representación de doña Celsa contra la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 64/2015, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN, debiendo dictarse por la misma Juez otra sentencia en la que se subsanen los defectos apreciados en la redacción de los Hechos Probados y en la omisión de la valoración de pruebas de cargo.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos./as Sres./as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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