Sentencia Penal Nº 129/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 114/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100454

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:944

Núm. Roj: SAP TO 944/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00129/2017
Rollo Núm. ..........................114/2017.-
Juzg. de lo Penal. Núm......3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 258/2016.-
SENTENCIA NÚM. 129
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 114 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la
Reina, en el Procedimiento Abreviado Núm. 258/2016, por estafa, y en Diligencias Previas Núm. 765/2012,
del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante el Ministerio
Fiscal y se adhieren al recurso de apelación Nemesio y Pilar , representados por el Procurador de los
Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendidos por la Letrado Sra. Álvarez Arriero, y como apelado, Segundo
, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Herranz
Amo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Segundo , con DNI NUM000 de los hechos de los autos, siendo declaradas de oficio las costas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ministerio Fiscal , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, al que se adhieren Nemesio y Pilar , invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se revoque parcialmente la sentencia recurrido y se dicte sentencia condenatoria por el delito de estafa de acuerdo con las conclusiones emitidas por el Ministerio Fiscal, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 29 de diciembre de 2010 Nemesio y Pilar , firmaron un contrato de crédito con la empresa CELERIS (GRUPO DELIME S.L.) por importe de 4.284 euros pagadero en 35 mensualidades a razón de 122,40 mensuales, de los cuales fueron abonados 16 cuotas por importe cada una de 122,40 euros, en la creencia que estaban firmando en relación con un crédito que tenían con COFIDIS, la cancelación del pago de intereses, abonando en mano al comercial que les atendió el importe de 500 euros con tal fin.

Que el acusado a fecha de la firma del contrato prestaba servicios de repartidor para la empresa GRUPO DELIME S.L., que el acusado reconoce haber escrito de su puño y letra en el doc. 25 la palabra 'ANULADO' Que no ha resultado posible a través del informe pericial caligráfico determinar la autoría de la redacción y firma de los contratos.

Que no ha resultado acreditado que el acusado empleando engaño bastante y aprovechándose de la avanzada edad de os perjudicados obtuviera para si un beneficio económico de 500 euros'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha cinco de julio dictó el Juzgado de lo Penal número Tres por la que se absolvía a Segundo de los hechos de que venía acusado.

El Ministerio Fiscal, en recurso al que se adhirieron Nemesio y Pilar , impugna la sentencia de instancia en relación con la absolución por el delito de estafa de que venía acusado el apelado, sobre la base de un error en la valoración de la prueba. Estima el Ministerio Público que la declaración realizada en el acto de la vista oral por Pilar es prueba que acredita que el acusado se valió de un engaño, en concreto afirmar que dejarían de devengarse intereses el contrato de préstamo que tenían suscrito con COFIDIS, cuando en realidad lo que firmaban era la concesión de un préstamo por importe de cuatro mil doscientos ochenta y cuatro euros con Celeris de los que el apelado se apropió Fundado en un error en la valoración de la prueba hemos de recordar un aspecto que parece ha pasado por alto el Ministerio Fiscal y es las profundas limitaciones que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tiene esta Sala para valorar las pruebas que se han practicado en la instancia.

Buen ejemplo de ello es la sentencia 120/2009 de 18 de mayo , que recoge doctrina ya reflejada en resoluciones anteriores, como la sentencia 67/2002 . Según la sentencia citada ''cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c.

Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -- caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59-- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 --caso Tierce y otros c.

San Marino, §§ 94, 95 y 96--, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia, § 71 ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio.

4. Desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, «no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).'-

SEGUNDO: Los recurrentes pone de relieve que la declaración de Pilar es el medio de prueba que acreditaría el engaño llevado a cabo por el acusado, estimando que la juez a quo no ha valorado con racionalidad este medio de prueba.

A tenor de lo que se expuso en el anterior fundamento es claro que no podemos entrar a valorar tal declaración puesto que carecemos de la inmediación que a tal fin resulta imprescindible. En su caso la petición del recurso no debería ser la revocación, insistimos que se basaría en el valor dado a una prueba personal no practicada ante esta Sala, sino en su caso la nulidad para que se motivase, si es que adolece de ese vicio la sentencia, porque en el fondo una sentencia que adolezca de una fundamentación ilógica, absurda o incoherente no es otra cosa que una resolución carente de motivación, y por ende vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha entendido también el legislador cuando en la reforma de la L.E.Cr. llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre ha modificado el art. 790 para establecer que cuando se denuncia un error en la valoración de la prueba tal motivo solo puede tener como base la falta de lógica o razón de la argumentación del juzgador de instancia y en tal caso lo que procede es la petición de nulidad, nunca la revocación. Si bien dicha reforma no es aplicable a este procedimiento lo que si supone es centrar de un modo acertado el ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias recogiendo así una doctrina que ya estaba presente en resoluciones de juzgados y tribunales.

Con lo dicho hasta el momento es claro que el recurso no puede ser estimado sin embargo podemos añadir que en este caso la juez a quo no ha negado que Pilar declarase en los términos que el recurso expresa, que el acusado estuvo en el domicilio y que entregase los documentos, hechos que el propio Segundo reconoce según se refleja en el segundo de los fundamentos de derecho. Lo que sucede es que, con acierto, en lugar de asumir acríticamente la declaración de la testigo como verdad indudable la pone en relación con la declaración del acusado, la cual no tiene menos valor por el solo hecho de la posición procesal que ocupa, y ante la afirmación de que él no redactó los documentos, que se limitó a estampar la palabra 'anulado', y que él era mero acompañante abrigue una duda sobre la real intervención del acusado en los hechos.

Ante la ausencia de cualquier elemento objetivo que permitiera ver que la intervención de Segundo fue de mayor relevancia para la perpetración de los hechos, de la que en su declaración manifiesta, en adecuada aplicación del principio in dubio pro reo no considera probado que llevase a cabo maniobra engañosa alguna.

La verosimilitud de la versión dada por el apelado resulta incluso de afirmaciones de los perjudicados, en su denuncia Nemesio afirmó que son dos las personas que acudieron a su domicilio. Como resulta que no se ha acreditado que, tal y como sostenía el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, fuese el acusado quien se hizo pasar por el representante de COFIDIS, incluso omite que son dos, y no solo Segundo , las personas que comparecen en el domicilio de los perjudicados, y siendo que la iniciativa, tal y como refiere el acusado, bien pudo llevarla el otro individuo, la posibilidad de que tampoco el apelado tuviera conocimiento exacto del negocio que se ofrecía no es una hipótesis absurda sino tan plausible como la que defiende el Ministerio Fiscal.

En definitiva, esta Sala no advierte el error en la valoración de la prueba que se denuncia por lo que el recurso ha de ser desestimado.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhieren Nemesio y Pilar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado Núm. 258/2016, y en Diligencias Previas Núm. 765/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. Manuel Gutiérrez Sánchez-Caro, en audiencia pública. Doy fe.-
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