Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 421/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 129/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100167
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:927
Núm. Roj: SAP Z 927:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00129/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2016 0467955
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2016
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Sabina
Procurador/a: YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO
Abogado/a: LUIS-FERNANDO MOROS CALVO
SENTENCIA NÚM. 129/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los magistrados que al margen se expresan, ha visto grado de apelación las presentes diligencias de Procedimiento Abreviado 282/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza,Rollo núm. 421/2017,por delito de receptación, contra la acusada Sabina , con NIE nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Yolanda Martínez Chamarro y defendida por el Letrado D. Luis Fernando Moros Calvo. Interviene como recurrente el Ministerio Fiscal y ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabina del delito de Receptación por el que se les había acusada en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- 1.- Sobre las 07.00 horas del día 28.02.2016 y en la plaza del Pilar de Zaragoza, persona no identificada, arrebató a Frida , mediante un tirón, el bolso que portaba y donde llevaba el terminal de teléfono móvil Samsung modelo Galaxi J1, con un valor de 70 euros.
2.- No resulta plenamente acreditado que Sabina , que adquirió dicho Terminal en la calle a un joven por importe de 20 euros, fuera consciente de su procedencia ilícita.'
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal y admitido en ambos efectos se dio traslado a la defensa que solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y que se dicte por este Tribunal otra en la que se condene a la acusada como autora de un delito de receptación y alega como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba y no inclusión de determinados hechos en los hechos probados.
SEGUNDO.-Debe señalarse que tal pronunciamiento ya no es posible, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba. Dicho precepto es aplicable al caso, pues el procedimiento se inició después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 6 de diciembre de 2015. En el caso que plantea el recurrente únicamente sería posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitar la nulidad de la sentencia, si bien debe justificarse la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por tanto, el recurso no se encuentra correctamente planteado pues solicita a este Tribunal un pronunciamiento que carece de amparo legal.
TERCERO.-No obstante, a mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que no se aprecia en este caso la concurrencia de motivo alguno de nulidad por el hecho de que la juzgadora no incluya en el relato de Hechos Probados hechos que el Ministerio Fiscal considera relevantes. En efecto, de la motivación de la sentencia se infiere que la juzgadora tiene en cuenta y analiza todas las circunstancias anómalas en las que se produce la venta del teléfono móvil, en la calle, sin factura, etc..., integrando con ello el relato fáctico, pese a lo cual la magistrada de instancia estima que no queda debidamente acreditado que la acusada conociera la procedencia ilícita del móvil. Se estima que la manifestación de la acusada realizada en el acto del juicio, que pone de relieve el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el móvil lo había comprado dos semanas antes, cuando el móvil se había sustraído el día anterior, no es suficiente para estimar la nulidad de la sentencia, pues la acusada pudo incurrir en error en las fechas dado el tiempo trascurrido y la juzgadora hace una valoración global de sus manifestaciones. En efecto, se indica en la sentencia, a modo de conclusión del razonamiento: 'que la versión de la acusada podrá ser más o menos creíble pero lo cierto es que hace surgir dudas que no pueden resolverse en su contra por imperativo del principio de In dubio Pro reo'. Se estima pues que no concurre en el caso de autos ninguna causa en que se pueda fundamentar la nulidad de la sentencia dictada, nulidad que no se solicita, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017 por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en Procedimiento Abreviado 282/16, que seconfirma íntegramente,declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

