Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1040/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100126

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:238

Núm. Roj: SAP AB 238/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00129/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 664250
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0031567
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001040 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ALARCON BOTELLA
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR
Procurador/a: D/Dª MANUEL SERNA ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº129/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr.
MAGISTRADO-PRESIDENTE:
D.JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Ilmo. Sres. MAGISTRADOS:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 1040/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº uno de Albacete, sobre PA 222/15, siendo apelante en esta instancia Juan
Miguel , representado por la Procuradora Dª. MARIA CARIDAD DIEZ VALERO; siendo parte apelada
MAPFRE FAMILIAR S.A, representado por la Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA, con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2.017 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado D. Juan Miguel con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 /1961, sin antecedentes penales conducía desde las 00:05 horas del día 25 de enero de 2014 el vehículo de su propiedad consistente en vehículo articulado formado por cabeza tractora marca Volvo, modelo FM423 matrícula ....DDH con remolque marca Lohr, modelo TA104IV con matrícula H....QGH y con póliza nº NUM002 de seguro obligatorio de responsabilidad civil para la conducción con la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-póliza nº NUM002 .

Que el acusado efectuaba dicha conducción bajo los efectos de la ingestión alcohólica precedente que mermaba sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos y la reducción del campo visual que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor.

Sobre las 02:00 horas del referido día y circulando el acusado con dicho vehículo a la altura del punto kilométrico 17,250 de la carretera AB-301 (A-31- Fuenteálamo por Corral Rubio y La Higuera) abandonó la vía por la que circulaba y se internó en el casco urbano de la pedanía de La Higuera y cuando llegó a la C/Casas de Abajo se dio cuenta que dicha calle no tenía salida en el sentido de su marcha por lo que detuvo el vehículo y realizó varias maniobras para efectuar el cambio de sentido y retomar la vía por la que venía circulando; en el curso de dichas maniobras colisionó el remolque contra las viviendas sitas en los números 1,2 y 3 de la referida calle causando daños consistentes por lo que a la vivienda del nº 1 en desperfectos en la fachada, derribo de muro de hormigón de cinco metros de longitud y arrancar dos árboles y en las viviendas sitas en los nº 2 y 3 desperfectos en las fachadas; parte de uno de los árboles arrancado quedó enganchado en el remolque.

El acusado se reincorporó a la carretera AB-301 y cuando circulaba a la altura del punto kilométrico 17,080 se desprendió sobre la calzada el árbol que había quedado enganchado en el remolque quedando sobre la calzada ocupando parte de la misma originando un grave riesgo para la circulación del resto de usuarios de la vía sin que el acusado retirara dicho obstáculo al continuar su conducción hasta detenerse a la altura del punto kilométrico 14,100 de la referida vía al quedar el vehículo articulado totalmente atravesado en la calzada, obstaculizando la misma, sin señalizar tampoco su situación ocasionando nuevamente un grave riesgo para la circulación del resto de usuarios de la vía; personándose a las 06:20 horas de dicho día los Agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Tráfico de Almansa quienes procedieron a requerir al acusado para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica arrojando resultado positivo de 0,64 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición efectuada a las 07:45 horas y 0,70 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda medición efectuada a las 08:07 horas en etilómetro evidencial de precisión marca Drager 7110E con nº de serie ARSK- 00001 renunciando a la práctica de cualquier otra prueba de contraste.

Sobre las 07:30 horas del referido día a la altura del punto kilométrico 17,080 de la AB-301, lugar donde había quedado desprendido el árbol y obstaculizando la calzada, se produjo un accidente consistente en la colisión contra dicho árbol del vehículo Renault modelo Megane matrícula ....RRY propiedad de D.

Juan Pedro conducido por Dña. Flor y con póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil concertada con la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; como consecuencia de dicho accidente Dña. Flor sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática para cuya curación precisó de primera y única asistencia con seguimiento de medidas o actos terapeúticos habiendo tardado en curar 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuela algia postraumática sin compromiso radicular valorado en un punto, así mismo el vehículo sufrió daños materiales valorados en 1.705,34 €.

Los Agentes de la autoridad procedieron a la inmovilización del vehículo articulado hasta que desaparecieran las causas que motivaron la adopción de dicha medida habiendo sido informado el acusado de las responsabilidades en las que podría incurrir en caso de incumplimiento; posteriormente sobre las 13:19 horas del día 25 de enero de 2014 el acusado, aún a sabiendas de las responsabilidades en las que podía incurrir, retiró su vehículo sin poner dicha circunstancia en conocimiento de la autoridad competente.

Los dueños de los inmuebles afectados han renunciado expresamente al ejercicio de acciones al haber sido indemnizados extrajudicialmente por el acusado en el importe de la indemnización de los daños causados.

La entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ha indemnizado a D. Juan Pedro en el importe de los daños causados al vehículo de su propiedad a salvo el importe de la franquicia -300 €- cantidad ésta última en la que ha sido indemnizado por la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien también ha indemnizado las responsabilidades civiles por lesiones a la perjudicada Dña. Flor así como por daños materiales a la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quedando satisfechas las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art.380 en relación con el art. 379.2 inciso segundo ambos del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas imponiéndole una pena de quince meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y tres meses con pérdida de vigencia del permiso y pago de las costas, no habiendo lugar a incluir las de la acusación particular al haber retirado dicha acusación; debiendo ABSOLVER COMO ABSUELVO de la falta contra el orden público por despenalización por L.O. 1/2015.

En el orden civil se declaran satisfechas todas las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos al haber sido indemnizados todos los perjudicados por el acusado y por la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en cuanto responsables civiles directos en los términos expuestos en el fundamento jurídico

QUINTO que se da por reproducido y parte integrante del fallo.

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. MARIA CARIDAD DIEZ VALERO, en nombre y representación de Juan Miguel , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº UNO de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de marzo de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, salvo el párrafo segundo, cuyo contenido no se considera probado.

Fundamentos

1.- Apela la defensa del acusado, Sr Juan Miguel , la condena por delito de conducción temeraria, previsto en el art 380 en relación con el art 379.2 del Código Penal , esto es, por conducción bajo la influencia del alcohol poniendo en concreto peligro la vida e integridad de las personas, demás usuarios de la via AB 301.

Alega error del Juzgado al valorar las pruebas, concretamente o especialmente de la lectura del tacógrafo, del que no se deriva que estuviera conduciendo poco antes de que le realizaran las pruebas de ingesta alcohólica con resultado positivo de 0,64 y 0,70 a las 7,45 horas y a las 8,07 horas del 25.01.2014.

2.- Y, efectivamente, ya del propio tenor de la Sentencia cabe apreciar el error denunciado, pues a pesar de que termina ésta concluyendo que el acusado recurrente conducía desde las 2 horas hasta que realizaron las pruebas indicadas de detección alcohólica, sin embargo al detallar los motivos y datos concretos que deberían llegar a aquélla conclusión (sobre todo, al indicar los signos del tacógrafo en cada hora o tramo de éstas, y su significado) éstos revelarían todo lo contrario.

Así, en el FUNDAMENTO DE DERECHO 4º, cuando explica las pruebas tenidas en cuenta para la condena, ya comienzan los primeros errores (si bien jurídicos) al indicar que la prueba incriminatoria viene constituida por lo que, realmente, no es tal: indica que el Juzgado incurre en contradicciones respecto a lo que dijo en el atestado (lo que sin duda, no le ayuda ni es dato de descargo, derivando que puede incluso estar mintiendo -si es que las contradicciones no terminan explicándose racionalmente- pero que tampoco es 'prueba' incriminatoria por sí), y que el atestado es 'prueba objetiva' y además prueba 'iuris tantum de certeza', lo que tampoco es cierto, pues todo atestado es 'denuncia' ( art 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) pero no 'prueba' ninguna (independientemente de la prueba testifical en juicio de los agentes que lo confeccionen).

Sí podría ser prueba el resultado del tacógrafo, sobre todo si se acompaña de su explicación por agente de policía judicial o Guardia Civil entendido. Sin embargo, como ya se indicó, el resultado del mismo apunta en descargo del acusado, y es que tal como viene a reconocerse por el Juzgado, en la propia Sentencia (FD 4º) al explicar la prueba, refiere o reconoce que los sognos de 'picotazos' significan que el camión 'se intenta mover' o es un 'intento de desbloquear', y entre las 4,25 horas y las 8,14 horas los signos existentes en dicho documento son dichos 'picotazos'. Luego no puede concluirse racionalmente, sino todo lo contrario, que el vehículo estuviera circulando. Aunque lo estuviera desde las 2 o 2,23 horas (en que se narra en los HECHOS PROBADOS que se realizaron las maniobras de cambio de sentido en la localidad de LA Higuera, en que se causaron daños en viviendas y en dos árboles, parte de cuyo ramaje quedó enganchado en el semirremolque del camión) hasta las 4,25 horas, desde dicho momento hasta las 6,20 horas en que describe el Juzgado que llegaron los agentes de Guardia Civil e incluso hasta que se hicieron las pruebas de detección alcohólica alrededor de las 8 horas no puede afirmarse que el vehículo estuviera circulando. Y ello cabe afirmarlo de la propias afirmaciones del Juzgado en la explicación de la prueba, que no discute ninguna parte acusadora.

Pues bien, si no circulaba desde las 4,25 horas, no cabe concluir que al momento de las pruebas de detección alcohólica estuviera circulando el acusado, y por ello menos aún que circulara bebido (o influido por la ingesta de alcohol).

A dicha conclusión se llega también de las afirmaciones de los HECHOS PROBADOS, cuando se refiere que a las 2 horas se interna en la localidad de La Higuera a la altura del punto kilométrico 17,25, y queda enganchado el ramaje en el remolque; y al salir de la localidad en el kilómetro 17,08 cae dicho ramaje a la calzada, y en kilómetro 14,10 ya se detiene el camión, atravesado, etc. Pues bien desde las 2 horas si solo recorre poco más de 2 kilómetros, no cabe derivar que estuviera circulando y el acusado conduciendo hasta las 8 horas; de lo que se deriva también así que el vehículo estuvo parado si no desde las 2,23 (que sería incluso lo más probable) al menos sí desde las 4,25 horas como reconoce la Sentencia.

Estando por tanto sin conducir durante tantas horas hasta que se realizan las pruebas de detección no cabe concluir que la ingesta alcohólica o la influencia alcohólica existiera durante la conducción hasta las 4,24 h, en vez de posteriormente, cuando no conducía (aunque tratara de arrancar el vehículo, lo que no es 'conducción').

Sobre todo cuando, como también racionalmente se invoca en el recurso, el sentido de las pruebas de detección alcohólica es ascendente, indicando por tanto que la ingesta era reciente.

En definitiva, no hay prueba de que el acusado condujera en las cuatro o cinco horas anteriores a la realización de las pruebas de detección alcohólica, ni que durante la conducción hasta las 4,25 horas estuviera influido por el alcohol, por lo que dicho extremo, como parte esencial del delito objeto de acusación, no resulta probado.

3.- Así las cosas, difícilmente cabe plantearse la comisión de otro delito sin infringir el principio acusatorio, defensa y congruencia de toda respuesta judicial a las pretensiones de las partes.

Podría entenderse que al menos otro de los elementos del tipo, como es la colocación de obstáculos imprevistos en la via pueda ser sancionado aisladamente, sin embargo no consta que la caída del ramaje a la via tras engancharse en el remolque (y que a la postre fue causa de un accidente de tráfico) fuera un acto intencional, o doloso, y ni siquiera derivado de dolo eventual, al no derivarse datos en los HECHOS PROBADOS que así lo revelen.

Ni tampoco que al quedar atravesado en la calzada cabe apreciar el indicado delito si tampoco los HECHOS PROBADOS revelan que ello supusiera un 'peligro concreto' (único exigido en el tipo penal) para la vida o integridad física, más allá del posible peligro 'abstracto' (distinto al 'concreto') que todo vehículo atravesado en la calzada supone.

4.- Estimado el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art.380 en relación con el art. 379.2 inciso segundo ambos del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas imponiéndole una pena de quince meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y tres meses con pérdida de vigencia del permiso y pago de las costas, no habiendo lugar a incluir las de la acusación particular al haber retirado dicha acusación; debiendo ABSOLVER COMO ABSUELVO de la falta contra el orden público por despenalización por L.O. 1/2015.

En el orden civil se declaran satisfechas todas las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos al haber sido indemnizados todos los perjudicados por el acusado y por la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en cuanto responsables civiles directos en los términos expuestos en el fundamento jurídico

QUINTO que se da por reproducido y parte integrante del fallo.

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. MARIA CARIDAD DIEZ VALERO, en nombre y representación de Juan Miguel , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº UNO de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de marzo de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, salvo el párrafo segundo, cuyo contenido no se considera probado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Apela la defensa del acusado, Sr Juan Miguel , la condena por delito de conducción temeraria, previsto en el art 380 en relación con el art 379.2 del Código Penal , esto es, por conducción bajo la influencia del alcohol poniendo en concreto peligro la vida e integridad de las personas, demás usuarios de la via AB 301.

Alega error del Juzgado al valorar las pruebas, concretamente o especialmente de la lectura del tacógrafo, del que no se deriva que estuviera conduciendo poco antes de que le realizaran las pruebas de ingesta alcohólica con resultado positivo de 0,64 y 0,70 a las 7,45 horas y a las 8,07 horas del 25.01.2014.

2.- Y, efectivamente, ya del propio tenor de la Sentencia cabe apreciar el error denunciado, pues a pesar de que termina ésta concluyendo que el acusado recurrente conducía desde las 2 horas hasta que realizaron las pruebas indicadas de detección alcohólica, sin embargo al detallar los motivos y datos concretos que deberían llegar a aquélla conclusión (sobre todo, al indicar los signos del tacógrafo en cada hora o tramo de éstas, y su significado) éstos revelarían todo lo contrario.

Así, en el FUNDAMENTO DE DERECHO 4º, cuando explica las pruebas tenidas en cuenta para la condena, ya comienzan los primeros errores (si bien jurídicos) al indicar que la prueba incriminatoria viene constituida por lo que, realmente, no es tal: indica que el Juzgado incurre en contradicciones respecto a lo que dijo en el atestado (lo que sin duda, no le ayuda ni es dato de descargo, derivando que puede incluso estar mintiendo -si es que las contradicciones no terminan explicándose racionalmente- pero que tampoco es 'prueba' incriminatoria por sí), y que el atestado es 'prueba objetiva' y además prueba 'iuris tantum de certeza', lo que tampoco es cierto, pues todo atestado es 'denuncia' ( art 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) pero no 'prueba' ninguna (independientemente de la prueba testifical en juicio de los agentes que lo confeccionen).

Sí podría ser prueba el resultado del tacógrafo, sobre todo si se acompaña de su explicación por agente de policía judicial o Guardia Civil entendido. Sin embargo, como ya se indicó, el resultado del mismo apunta en descargo del acusado, y es que tal como viene a reconocerse por el Juzgado, en la propia Sentencia (FD 4º) al explicar la prueba, refiere o reconoce que los sognos de 'picotazos' significan que el camión 'se intenta mover' o es un 'intento de desbloquear', y entre las 4,25 horas y las 8,14 horas los signos existentes en dicho documento son dichos 'picotazos'. Luego no puede concluirse racionalmente, sino todo lo contrario, que el vehículo estuviera circulando. Aunque lo estuviera desde las 2 o 2,23 horas (en que se narra en los HECHOS PROBADOS que se realizaron las maniobras de cambio de sentido en la localidad de LA Higuera, en que se causaron daños en viviendas y en dos árboles, parte de cuyo ramaje quedó enganchado en el semirremolque del camión) hasta las 4,25 horas, desde dicho momento hasta las 6,20 horas en que describe el Juzgado que llegaron los agentes de Guardia Civil e incluso hasta que se hicieron las pruebas de detección alcohólica alrededor de las 8 horas no puede afirmarse que el vehículo estuviera circulando. Y ello cabe afirmarlo de la propias afirmaciones del Juzgado en la explicación de la prueba, que no discute ninguna parte acusadora.

Pues bien, si no circulaba desde las 4,25 horas, no cabe concluir que al momento de las pruebas de detección alcohólica estuviera circulando el acusado, y por ello menos aún que circulara bebido (o influido por la ingesta de alcohol).

A dicha conclusión se llega también de las afirmaciones de los HECHOS PROBADOS, cuando se refiere que a las 2 horas se interna en la localidad de La Higuera a la altura del punto kilométrico 17,25, y queda enganchado el ramaje en el remolque; y al salir de la localidad en el kilómetro 17,08 cae dicho ramaje a la calzada, y en kilómetro 14,10 ya se detiene el camión, atravesado, etc. Pues bien desde las 2 horas si solo recorre poco más de 2 kilómetros, no cabe derivar que estuviera circulando y el acusado conduciendo hasta las 8 horas; de lo que se deriva también así que el vehículo estuvo parado si no desde las 2,23 (que sería incluso lo más probable) al menos sí desde las 4,25 horas como reconoce la Sentencia.

Estando por tanto sin conducir durante tantas horas hasta que se realizan las pruebas de detección no cabe concluir que la ingesta alcohólica o la influencia alcohólica existiera durante la conducción hasta las 4,24 h, en vez de posteriormente, cuando no conducía (aunque tratara de arrancar el vehículo, lo que no es 'conducción').

Sobre todo cuando, como también racionalmente se invoca en el recurso, el sentido de las pruebas de detección alcohólica es ascendente, indicando por tanto que la ingesta era reciente.

En definitiva, no hay prueba de que el acusado condujera en las cuatro o cinco horas anteriores a la realización de las pruebas de detección alcohólica, ni que durante la conducción hasta las 4,25 horas estuviera influido por el alcohol, por lo que dicho extremo, como parte esencial del delito objeto de acusación, no resulta probado.

3.- Así las cosas, difícilmente cabe plantearse la comisión de otro delito sin infringir el principio acusatorio, defensa y congruencia de toda respuesta judicial a las pretensiones de las partes.

Podría entenderse que al menos otro de los elementos del tipo, como es la colocación de obstáculos imprevistos en la via pueda ser sancionado aisladamente, sin embargo no consta que la caída del ramaje a la via tras engancharse en el remolque (y que a la postre fue causa de un accidente de tráfico) fuera un acto intencional, o doloso, y ni siquiera derivado de dolo eventual, al no derivarse datos en los HECHOS PROBADOS que así lo revelen.

Ni tampoco que al quedar atravesado en la calzada cabe apreciar el indicado delito si tampoco los HECHOS PROBADOS revelan que ello supusiera un 'peligro concreto' (único exigido en el tipo penal) para la vida o integridad física, más allá del posible peligro 'abstracto' (distinto al 'concreto') que todo vehículo atravesado en la calzada supone.

4.- Estimado el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente, FALLO 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Juan Miguel contra la Sentencia apelada, de 29.07.2017 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete , que se revoca, y en su lugar absolvemos a dicho acusado.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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