Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 233/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100017

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:235

Núm. Roj: SAP CA 235/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 129/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 251/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 233/2017
En la ciudad de Cádiz a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27/6/17 dictada en autos de
Juicio Rápido nº 251/17 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , por el delito de coacciones , siendo
recurrente Verónica , DNI NUM000 , representado por el Letrado Sr. AGUSTIN ARAGON RODRIGUEZ
; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Carlos Miguel , DNI NUM001 , representado por el Sr.
EDUARDO FUNES FERNANDEZ y defendido por la Sra. ARACELI GOMEZ PAREDES .

Antecedentes

UNICO.- Que por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cádiz se dictó sentencia con fecha 27/6/17 , en el seno del Juicio Rápido nº 251/17 , cuyo fallo dice así : ' Que debo condenar y condeno a Verónica como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de cuotas de 6 € por un total de 2160 € con 180 días de prisión en caso de impago o insolvencia así como a prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Carlos Miguel y de comunicarse con el por cualquier medio durante un año. La condeno al pago de la mitad de las cuotas incluidas las de la acusación particular contraria.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel de responsabilidad por los hechos que se le imputaban en esta causa.

Acuerdo prorrogar la medida cautelar impuesta en esta causa por auto de 23/5/17 a Verónica en tanto la presente sea firme y entre en ejecución la pena correlativa o se revoque por órgano superior ' Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa letrada de la condenada , Verónica , que fue admitido a trámite y dad traslado a las acusaciones que lo impugnan .

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 20/9/17. Formado el presente rollo , donde con fecha 4/10/17 se solicitó del órgano de procedencia la remisión del soporte CD del acto del plenario , lo que se pone a disposición de esta Sala el día 19/3/18 , fecha en la que se ponen las actuaciones en poder del magistrado ponente que , tras la preceptiva deliberación y votación , redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .

Ha sido designado ponente el Ilmo Sr D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de la instancia que se sustituye por la siguiente : ' Los acusados Verónica Y Carlos Miguel mayores de edad y sin antecedentes penales, han mantenido una relación de pareja de la que existe una hija común , la pareja se rompió y los acusados tienen una pésima relación, con un litigio pendiente de resolver por las medidas paterno filiales relativas a la menor.

El día 14/5/17 la acusada acudió al que había sido domicilio familiar sito en CAMINO000 nº NUM002 de DIRECCION000 , que ella ya había abandonado voluntariamente en virtud de un compromiso por escrito adquirido con su expareja , que todavía no había sido ratificado a presencia judicial ni informado por el Ministerio Fiscal y , por lo tanto , aprobado judicialmente , tras participarle vía wasap su intención de no respetarlo . Abrió la puerta de la cancela y se quedó en la parcela sin intentar acceder al interior de la vivienda .

Minutos más tarde llegó al lugar el acusado con su pareja actual diciendo a Verónica que se fuera de allí en reiteradas ocasiones, negándose la mujer a irse del lugar lo que hizo permaneciendo sentada en un banco del exterior al tiempo que discutía con su expareja sobre el uso del domicilio que lo quería para ella y su hija .

Requerida por Carlos Miguel la presencia en el lugar de la Guardia Civil , esta acudió al domicilio , donde se requirió en varias ocasiones a la mujer para que desistiera de su actitud y abandonara la parcela a lo que ella inicialmente se negó hasta que , apercibida por los agentes de que iba a ser detenida , se marchó.

No ha quedado acreditado que en el curso de dicho incidencia el acusado hubiera agredido a su expareja '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que de la lectura del escrito de apelación formulado resulta que el motivo de impugnación no se basa en negar la realidad de la conducta llevada a cabo por la Sra. Verónica sino no sostener que el móvil que la guiaba para actuar como lo hizo no fue el de obligar a su expareja a hacer o dejar de hacer alguna cosa , tan solo se trataba de mostrar su malestar por una situación en relación con el que había sido el domicilio familiar , por lo que , se sostiene , se produce con el pronunciamiento condenatorio una quiebra del principio de tipicidad al considerar que el art. 270 CP ha sido indebidamente aplicado . Con carácter subsidiario , para el caso que es estime que la calificación jurídica es correcta , se solicita sea calificada la acción típica como intentada ( art. 16 y 62 CP ).

Destacar que mientras la acusación particular pretende la confirmación en todos sus extremos de la condena impuesta , el Ministerio Fiscal , como ya hizo en su escrito de acusación que elevó a definitivo , entiende que los hechos probados serían constitutivos de un delito de coacciones leves del art. 153.1 CP .

En su sentencia el juzgador a quo recoge su fundamentación para la calificación de los hechos que declara probados como de un delito de coacciones del art. 172.1 CP en el último párrafo del FD primero. En el mismo se dice que la conducta de la acusada ' debe ser incardinada en el delito de coacciones , pues supone un uso de la vía de hecho y de la intimidación que lleva incluso a una denuncia que no calificaremos de falsa porque no se sigue la causa contra la misma , para obtener la disponibilidad de la casa. Acción que por su duración y por la persistencia de la denunciante en su negativa a irse , consideramos que es de gravedad suficiente para rebasar el delito leve y llegar al de coacciones graves '.

Razonamiento que incluye una doble motivación , la que se utiliza para tildar los hechos como de coacciones y la que se emplea para considerarla grave. Ambas son merecedoras de objeción .

Se censura el hecho de que se haga referencia a una denuncia que se dice 'falsa' cuando se admite que no se sigue la presente causa por tales hechos , lo que supone una extra limitación de la función jurisdiccional intolerable que debemos tener por no hecha. Además se residencia en la Sra. Verónica un móvil inspirador de su conducta , 'obtener la disponibilidad de la casa' , como si esta cuestión estuviera zanjada . No podemos ignorar que la pareja está en situación de crisis judicializada cuando acontecen los hechos. En ese contexto habían firmado una convenio regulador en fecha 7/3/17 en cuya cláusula cuarta se pacta , en relación con la vivienda que venía siendo el domicilio familiar sito en CAMINO000 nº NUM002 de DIRECCION000 , que el uso se atribuye al esposo , que de dicha vivienda ya ha salido la esposa con sus ropas y enseres , entregándole en es acto la posesión de la misma. Este convenio aparece firmado por las dos partes y acompaña a la demanda de guarda , custodia y alimentos presentada para que , dada la existencia de una hija menor , previo informe del Ministerio Fiscal y ratificación de las partes , sea aprobado judicialmente . Trámite esta que todavía no se había producido a la fecha de autos , 14/5/17 , como así resulta de la copia del decreto de 19/6/17 aportada a los autos , en el que se acuerda la ratificación , estando acreditada tan sólo la del Sr. Carlos Miguel . El propio decreto indica en su parte dispositiva , como no podía ser de otro modo , que la no ratificación por alguno de los cónyuges supondrá el inmediato archivo de las actuaciones. Con todo esto queremos poner de manifiesto que la cuestión del uso y disfrute del domicilio familiar no era una cuestión resuelta de manera definitiva , existiendo un mero compromiso que las parte saben precisa de ratificación y autorización para ser exigible . Cuestión que se inscribe en los lances propios de una contienda judicial en materia de familia en la que el principio de intervención mínima está llamado a jugar un papel relevante .

Como ya se dice en la Sentencia de 10/12/01 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial ( Ponente Sr. Gracia Sanz ) : ' se ha criticado que la ampliación del concepto de violencia, que opera como criterio de delimitación típica de la conducta punible, difumina los contornos del mismo, y por tanto redunda en la caracterización indeseable de este precepto como un tipo de recogida, abierto, con merma de las exigencias de legalidad. Es indudable que desde la óptica social existen una serie de comportamientos propios de la 'vis in rebus' que tienen trascendencia en orden a perturbar el pacífico disfrute de las cosas, pero dicha constatación no permite sin más alterar lo que son principios consolidados del 'ius puniendi' y es por ello que la doctrina propugna como solución la renuncia a integrar en el seno de las coacciones comportamientos de fuerza en las cosas que tan sólo suponen una perturbación del uso y disfrute de las mismas, y que por contra cabría admitirlos, como pertenecientes al tipo de las coacciones, cuando supusieren una auténtica privación de derechos subjetivos ' . Privación que no se ha dado en esta caso.

Además , resulta revelador para esta Sala que en el escrito d acusación formulado por el Sr. Carlos Miguel , en su alegación primera , se indique que el motivo del requerimiento de los agentes de la autoridad y de la interposición de la denuncia contra su expareja fue el 'temor de que la misma pudiera autolesionarse y existiendo precedentes de denuncias interpuestas por Dª Verónica sin fundamento alguno y existiendo además la duda sobre la vigencia de una orden de alejamiento impuesta' . Orden que ya en el folio 1 del atestado comprueban los agentes actuantes que no existía . Con lo que la motivación queda reducida a un legítimo interés de autoprotección frente a una eventualidad pero no por verse compelido a hacer algo que la ley no le prohíbe , como reza el tipo penal que se aplica .

En consecuencia , a la vista de lo expuesto este órgano alcanza la convicción en conciencia que el episodio enjuiciado y los hechos declarados probados no alcanzan la entidad suficiente para cruzar la línea del ilícito penal , siquiera en su modalidad leve , como solicita el Ministerio Fiscal , por lo que el recurso interpuso debe ser estimado y con ello revocada la condena impuesta .



SEGUNDO. - Que en materia de costas procesales , dado el sentido de nuestra resolución , procede sean declaradas de oficio ( art. 123 y 124 CP ).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Verónica frente a la Sentencia de 27/6/17 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 251/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , que debemos revocar y revocamos en cuanto al pronunciamiento condenatorio que en la misma se contiene , en su lugar se dispone : ' que debemos absolver y absolvemos a Verónica del delito de coacciones por el que había sido condenada. Con declaración de las costas de oficio .' Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. Haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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