Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 148/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100068

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:622

Núm. Roj: SAP GI 622/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 148/2018
EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN DE MENORES Nº 307/2017
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 129/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONS CAROL I GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a uno de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
15 de diciembre de 2017 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Girona, en la Causa nº
307/2017 seguida por un delito de lesiones; habiendo sido parte recurrente la menor Gregoria asistido por el
letrado D. Carles Muñoz Bossacoma e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condemno Verónica I Gregoria com a autores penalment responsables d'una falta de lesions cadascuna d'elles, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la mesura de 30 hores de prestacions en benefici de la comunitat o en el seu defecte 3 mesos de tasques socioeducatives amb el contingut expressat en aquesta resolució i a que s'indemnitzin mutament en la suma de 100 euros. Es declara la responsablitat civil i directa dels legals representants.

En Execució es procedirà a compensar les quantitats de la responsabilitat civil. ' .



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de la menor Gregoria amparado en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 16 de enero de 2018. El día 25 de enero de 2018 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose vista para el día 28 de febrero de 2018, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



TERCERO : Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada .



CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia alegando, como motivo del recurso el error de la juez a quo en la valoración de la prueba, entendiendo el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la menor Gregoria . Señala el recurrente que el juez a quo no ha tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios. En primer lugar no ha tenido en cuenta el informe elaborado por el Equipo de mediación y asesoramiento técnico respecto a las dos menores, en el que se señala que la menor Verónica ha normalizado el uso de la violencia como herramienta para resolver conflictos y que ha protagonizado diferentes peleas, mientras que respecto de Gregoria se dice que es una chica introvertida y prudente. En segundo lugar se señala por el recurrente que la denuncia de Verónica contra Gregoria se interpone dos días después de los hechos y con conocimiento de la denuncia interpuesta contra ella por lo que existe duda sobre el origen de sus lesiones. En tercer lugar se alega por el recurrente que las testigos Berta , Clemencia y Apolonia declararon que no vieron que Gregoria agrediera a Verónica , y su declaración fue clara y coherente, mientras que la declaración de Verónica fue muy poco descriptiva respecto a la agresión. Solicita el recurrente la libre absolución de su cliente.



SEGUNDO. - Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.

Como bien indica la STS de 15 de julio de 2016 : 'El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera reiterada que la presunción de inocencia comporta en el orden penal «stricto sensu» al menos cuatro exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una «probatio diabolica» de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral con la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre otras muchas, es ejemplo, la S.T.C 76/1990 ).

En cuanto al error en la valoración de la prueba debe señalarse que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada, o de los testigos, e incluso de los peritos -cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo-, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.



TERCERO. - Sentado lo anterior, y atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal: declaraciones de las dos acusadas, la testifical de Apolonia , Berta , , Clemencia Felisa , así la documental.

Del examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital y, la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador de Instancia, esta Sala de apelación concluye que la juez de menores ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para fundar la condena de la recurrente, sin que la valoración que ha realizado la misma pueda ser calificada como absurda, ilógica o incongruente con la prueba practicada.

Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia la declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

En el presente caso nos encontramos con dos versiones contradictorias, por un lado la versión que da la menor Verónica , que viene apoyada por la testifical de su amiga Felisa y por otro lado la que da la menor Gregoria que viene apoyada por la testifical de sus amigas, Apolonia , Berta y Clemencia . Ambas refieren haber sido agredidas por la otra menor. Ante estas versiones contradictorias la juez de menores ha entendido probado que hubo una agresión mutua, una riña mutuamente aceptada, que como tiene dicho reiterada jurisprudencia excluye la posibilidad de legítima defensa. Y se apoya la juez de menores para llegar a esta conclusión en la existencia de sendos partes médicos de asistencia de las menores, partes que reflejan lesiones en ambas compatibles con la mecánica de la agresión denunciada y de sendos informes de sanidad del médico forense. Es cierto que la menor Verónica acude a ser visitada por el médico el día 7de agosto, dos días después de los hechos y después de ser denunciada. Es cierto también que este es un dato que puede y debe ser valorado por el juez a quo y que puede influir en la mayor o menor credibilidad de la denunciante. Pero no conduce necesariamente a desestimar su declaración. En este caso la juez de menores ya ha valorado este dato en la sentencia y la conclusión a la que llega no es absurda ni ilógica. Como ya hemos dicho y así lo afirma la STS de 5.03.2015 : ' El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'. No es este el caso. La juez de menores ha entendido que las lesiones que presenta dos días después son resultado de la agresión y no existe prueba alguna de que tengan otro origen, como autolesionarse u otra pelea, de la que no existe constancia alguna. En cuanto a la valoración de los informes del equipo de mediación, lo único que afirman es que la menor Verónica es una persona que ha tenido peleas y que asume la violencia como medio para resolver conflictos, pero no hacen referencia expresa a lo ocurrido el día de autos. Que una de las menores sea tímida y la otra violenta no excluye que un día concreto ambas se hayan enzarzado en una pelea, máxime cuando como hemos dicho una riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa.

Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregoria contra la sentencia dictada por el juzgado de menores nº de Girona en el expediente de menores 307/2017 dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 , confirmando la misma en su integridad.



CUARTO .-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada; debiendo además declararse de oficio las de la instancia.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor Gregoria contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017dictada por el Juzgado de Menores de Girona en la Causa nº 307/2017 de la que el presente Rollo dimana, confirmamos dicha sentencia en su integridad.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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