Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 19/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100159

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:769

Núm. Roj: SAP GR 769/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 19/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 5/2017 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Baza (Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 276/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 129 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Belinda , representada por la
Procuradora Sra. Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Juan Manuel Jaldo
Gómez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Pedro , representado por la Procuradora Sra. Carmen Sánchez
Quirante y defendido por la Letrada Sra. Rocío Moreno Bustos, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2.017. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'No ha quedado acreditado que en el mes de octubre del año 2015 el acusado se personara en el domicilio de su ex pareja sentimental, Belinda , sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cuevas del Campo (Granada) y le dijera te tengo que matar, tras mantener una discusión relacionada con una documentación que quería que Belinda firmara.

Tampoco ha quedado acreditado que, en el mes de mayo del año 2016, el acusado realizara una llamada telefónica a la madre de Belinda y le dijera que su hija era una sinvergüenza, puta y que se había comprado una escopeta recortada y que iba a coser a tiros a su hija y a su actual compañero sentimental.

No ha quedado acreditado que el acusado desde su vehículo le diga a la señora Belinda puta o ladrona, ni que desde el mes de septiembre del año 2015 vía WhatsApp le dijera eres mala madre, el lío que te hice la última vez se va a quedar corto con el que te voy a liar ahora haciendo referencia a un episodio concreto en el que el investigado amenazó con un cuchillo a Belinda .

Tampoco ha quedado acreditado que se dirigiera ella diciéndole que tenía 30 días para darle el dinero de la casa o ya iría en busca de su novio para que se lo pagara el.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Pedro de los hechos origen de este procedimiento, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección que se hubiesen adoptado en los presentes autos, sin perjuicio de la subsistencia de otras adoptadas en otras causas, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Belinda , quien ejerce la acusación particular.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia, cuyos hechos probados aparecen redactados de forma negativa, en cuanto que no contiene tales, sino un pronunciamiento de que los imputados no han quedado debidamente acreditados, absuelve al acusado Pedro del delito de amenazas que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, atribuyeron al citado acusado.

Estima la sentencia, ante la frontal contradicción de versiones de las partes, que no se puede alcanzar la convicción que el acusado cometiera tales hechos. Sorprende al Juzgador de instancia la tardía interposición de la denuncia, un año después de los hechos, sin explicación alguna al respecto, pues las principales amenazas se habrían producido en octubre del año 2015 y, sin embargo, no es hasta el mes de septiembre del año 2016 cuando se interpone la denuncia, por lo demás imprecisa, pues no concreta ni el lugar ni el momento exacto de las diferentes amenazas. Las partes mantienen desavenencias a propósito de la venta de bienes comunes (una vivienda familiar), lo que para el Juzgador constituye un motivo de incredibilidad subjetiva de la denunciante.

La testigo examinada en la vista, Eugenia , madre de la denunciante, ha declarado que las amenazas se produjeron en enero del año 2016, lo que no corrobora las tesis de Belinda , según la cual se produjeron, o se iniciaron, en el mes de octubre del año 2015. Pero es más, la madre de la denunciante admite la existyencia de una discusión en la pareja, pero en relación a las amenazas manifestó vagamente 'que cree que hubo amenazas'.

Igualmente, la acusación particular sostiene que han existido amenazas transmitidas por vía de la aplicación Whatsapp, pero en el acto del juicio no se indicó qué concreto mensaje es amenazante y de los diferentes mensajes remitidos por Whatsapp que han sido aportados no constan amenazas a la denunciante (folio 129 y siguientes).

Todo ello al margen de cuestionar la validez de tales documentos, no aportados debidamente al proceso penal, pues no consta ninguna diligencia de Letrado de la Administración de Justicia adverando su autenticidad y la concordancia de tales mensajes con el teléfono de la denunciante, pues ésta únicamente aportó un pendrive con su contenido, que, como tal, puede ser manipulable y no reúne las garantías necesarias.

En consecuencia, entiende el Juzgador que no ha resultado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia, de lo que se deriva el dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular, que no cuenta con el sustento del Ministerio Fiscal (folio 265) impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que el Juzgador no ha tenido en cuenta la edad de la testigo (mayor de 85 años) que justifica algunas lagunas de memoria en su testimonio. Además, refiere, el testimonio de la víctima ha sido firme y reiterado, y por ende capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado. Concluye por tanto solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que sea condenado el acusado como autor de un delito de amenazas y vejaciones.



TERCERO.- La pretensión del recurso, a saber, la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de signo condenatorio que hubiera de dictar este Tribunal, encuentra un serio, aun insalvable, obstáculo en la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias. La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.

Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

En el presente caso, el Juzgador de la instancia ha analizado y valorado pruebas de carácter personal y documental, y ha llegado a la conclusión de que no se han acreditado los hechos denunciados, expresando los motivos o razones para llegar a tal ausencia de convicción sobre los mismos.

Alcanzar una conclusión distinta, como pretende la recurrente, a partir del mismo conjunto de pruebas que se han practicado en el juicio oral de la instancia, y por tanto condenar ahora al acusado como responsable del delito de amenazas imputado, contraviene la referida doctrina constitucional, no resultando, por lo demás, ilógica o irracional la valoración de la prueba que sustenta la decisión del Juzgador de la instancia.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez, en nombre y representación de Belinda , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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