Sentencia Penal Nº 129/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1698/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100181

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3657

Núm. Roj: SAP M 3657/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0006657
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1698/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 47/2016
Apelante: D./Dña. Remedios
Procurador D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
Letrado D./Dña. BLANCA COSO JUAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 129 /2018
En Madrid, a 21 de Febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 47/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Jesús , representado por la Procuradora Dña. Delia
León Alonso y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 21 de Agosto de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- El acusado, Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:50 horas del día 10 de agosto de 2016, sostuvo una discusión con su ex pareja, Remedios , en el domicilio familiar que comparten, sito en el PASEO000 , número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Torrejón de Ardoz. No ha quedado probado que el acusado agrediera a su ex pareja.

Remedios fue diagnosticada de las siguientes lesiones: erosiones en la cara palmar y en el cuarto dedo de la mano derecha y leve equimosis en la misma mano, por las que ha precisado dos días para su sanación.' Y cuyo FALLO establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, decido absolver a Jesús del delito por el que ha sido acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Remedios , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Ana Isabel Jiménez Acosta, actuando en nombre y representación de Remedios , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 47/2016 con fecha 24 de agosto de 2016 .

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, considerando que la declaración de su representada y la de su hermana habían sido persistentes y verosímiles, pese a lo cual la sentencia fundamentó la absolución del acusado en el hecho de que éste ocasionó las heridas en la mano de la denunciante sin querer.

Asimismo, alegaba quebrantamiento de los artículos 100 y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 24 .1 y 17 de la Constitución Española , y error en la apreciación de las pruebas.

Consideraba que las pruebas practicadas habían sido suficientes para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y la declaración de Remedios en la comisaría de policía, obrante a los folios 28 y 29, y en sede judicial, obrante a los folios 32 a 34; el parte de lesiones expedido a Remedios , obrante al folio 23; la declaración en sede judicial de Remedios , obrante a los folios 36 a 38; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 40 y 41 y, fundamentalmente, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones e inmediación, contradicción, oralidad, publicidad e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, realizada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En la sentencia recurrida el Magistrado Juez a quo absolvía al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, si bien incurrió en un error, al consignar que fue Remedios la que manifestó que el acusado le ocasionó sin querer unas heridas en la mano, puesto que dicha manifestación no la efectuó la denunciante, sino el detenido a los agentes de policía que comparecieron en el domicilio de ambos, sin que el contenido del atestado haya sido ratificado por los mismos, que no comparecieron al acto del plenario.

No obstante, las declaraciones de la denunciante en la comisaría de policía y en sede judicial presentan ciertas contradicciones, habida cuenta de que en su primera declaración, más próxima en el tiempo a los hechos, la misma indicó que tras una discusión motivada por celos, el que era su pareja sentimental, al verla con las llaves del domicilio en la mano, intentó quitárselas para que no volviera a entrar, rompiéndose el llavero durante el forcejeo mantenido entre ambos, provocando un desgarre en su mano derecha.

En su declaración en sede judicial manifestó, en cambio, que tras la discusión él le pidió las llaves de la casa y ella le dijo que no se las iba dar hasta que le diera su dinero. Que tenía las llaves en la mano derecha, estaba sentada en el sofá y él se echó encima de ella y la agarró de la muñeca, con las piernas encima de las suyas, de forma que la tenía inmovilizada, que le arrancó la llave y le hizo daño en la mano, rompiéndose las llaves.

En el plenario, en el que declaró desde un local anejo a la sala de vistas, pudiendo, por tanto, este Tribunal oír las manifestaciones efectuadas por la denunciante, pero no ver a la misma ni apreciar las manifestaciones corporales que suelen acompañar a las verbales, los gestos y, en definitiva, el lenguaje no verbal de la testigo, que permitirían valorar la credibilidad de la misma, indicó que cuando tenía las llaves en la mano, el acusado intentó quitárselas, provocándole un desgarrón y erosiones en la misma.

Por su parte, el denunciado manifestó en el Juzgado que sólo le cogió las llaves de la mano y que no la agarró de la muñeca, limitándose a quitarle la llave, partiéndose el llavero, que era muy grande, negando que se subiera encima de ella, manteniendo esta misma versión en el plenario.

La hermana de la denunciante no presenció los hechos.

Por ello, dada la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos y la posibilidad de que las manifestaciones de la denunciante se vieran animadas por un móvil espurio, en concreto su deseo de que fuera el denunciado el que abandonara el domicilio, sobre el que ambos se creían con derechos, no puede tenerse por acreditada la comisión por parte del denunciado del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado.

Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración por parte del Juzgador a quo de pruebas de naturaleza personal, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 47/2016 con fecha 24 de agosto de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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