Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 290/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100113
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2092
Núm. Roj: SAP M 2092/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7048198
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 290/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 414/2014
SENTENCIA NUM: 129
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D . AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
------------------------------------------ En Madrid, a 22 de febrero de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº14 de Madrid y seguido por delito de daños, siendo partes en esta alzada
como apelante Heraclio , representado por el Procurador don Luis de Argüelles González y defendido por
la Letrada doña María Paz Rodríguez Cisneros, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de julio del 2017, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1, concurriendo la atenuante cualificada de Dilaciones Indebidas a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Heraclio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 290/2018 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se presenta en buena medida asistemático. Así el motivo primero es "por infracción de precepto constitucional y del art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 120 de la Constitución Española que impone la obligación de motivar las sentencias, vulnerándose la tutela judicial efectiva" y el segundo motivo es por incongruencia omisiva por no contener pronunciamiento alguno sobre la prescripción alegada por la defensa, y en el suplico se pide que se dicte una sentencia absolutoria para Heraclio "y/o subsidiariamente, declarando la nulidad de todo lo actuado, por ser de justicia...". Ninguna causa de nulidad concurre en las actuaciones.
El segundo motivo debería ser el primero, y carece de fundamento en todo su planteamiento. Al inicio del juicio se rechazó, de forma motivada, la prescripción alegada como cuestión previa, y no había necesidad de volver sobre el tema en la sentencia, toda vez que no se modificó el planteamiento inicial.
En cualquier caso considerar que "la única resolución con un contenido sustancial para interrumpir la prescripción-como acto procesal dirigido contra el culpable como señala la jurisprudencia-es el auto de 4 de febrero de 2013 de transformación en PA" es a todas luces incorrecto, y vacía de eficacia o de virtualidad interruptora a las instrucción, que precisamente finaliza con el auto de procedimiento abreviado. El auto de siete de septiembre de 2009 acordando, con causa en el atestado policial, incoar diligencias previas-una causa penal- y oír en calidad de imputado a Heraclio con instrucción de los derechos que le corresponden interrumpe la prescripción. Se trata de un claro acto de interposición judicial, en palabras de la STC 63/2005, de 14 de marzo , Rec. de Amparo nº 6819/2002, que permite entender dirigido el procedimiento contra una persona concreta y determinada, "el culpable", en términos del art.132.2 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa. Así la STS de 9 de marzo del 2005 dice " Lo que no debe plantear duda alguna es que cuando existe una actuación judicial que supone una inculpación de una persona determinada, necesariamente provisional al producirse en la fase de instrucción, se interrumpe el plazo de la prescripción. Y que la citación para declarar en calidad de imputado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, son actos de imputación, en cuanto sitúan al afectado en la posición de imputado en el procedimiento, aun cuando en principio solamente sea para el ejercicio de sus derechos. En ambos casos es claro que el procedimiento penal se dirige contra el imputado. "
SEGUNDO.- .Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y demás extremos del primer motivo, la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto dada la declaración de los agentes de policía local, testigos presenciales, relatando como dos personas ( de las que una seria el acusado y ahora recurrente y el otro un menor de edad ) que resultaron ser hermanos, de un grupo de cuatro que habían salido de una discoteca, empezaron a golpear los vehículos aparcados, que iban de un lado a otro de la calzada, propinando sobre todos patadas a los espejos retrovisores, que resultaron rotos, y en las puertas que fueron abolladas. Si a dicho testimonio se adiciona el de Lidia y el de Matilde , y las tasaciones, existe un completo cuadro probatorio en el que sustentar el pronunciamiento condenatorio, sin que se entienda la causa de considerar que la valoración declaración de los agentes, en otras palabras la credibilidad concedida, "carece de racionalidad en términos de una lógica normal y no responde a la congruencia exigible".
Por último se reproche a la motivación de la sentencia el no ser ajustada a derecho, con relación a los hechos probados, por la presencia a un hermano del acusado, menor de edad, y que como es obvio no resulta afectado por la sentencia que en pasaje alguno habla de coautoría. La motivación de la sentencia es clara y precisa tanto en lo que hace a los elementos objetivos como subjetivos. La voluntad de dañar aparece como ínsita en la acción desplegada, golpear los espejos retrovisores y puertas.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la Sentencia de fecha 26 de julio del 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº14 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 414/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
