Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100101

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:509

Núm. Roj: SAP MU 509/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00129/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0001911
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000013 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Emiliano
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA ROJAS AMATE
Recurrido: Camila , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE SANCHEZ ALIAGA,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 13/2018
Juicio Oral Rápido nº 68/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000
Delito leve de amenazas en ámbito familiar
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ (pon)
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 129 /2018
En la ciudad de Murcia, a 13 de marzo del dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el
Juicio Oral Rápido núm. 68/2017 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de
lo Penal núm. 2 de los de DIRECCION000 , contra Emiliano , quien ha sido parte en esta alzada, en la
que actúa como apelante, representado por Procurador de los Tribunales don Alejandro Valera Cobacho y
defendido por Letrada Sra. María Teresa Rojas Amate. Compareciendo en esta alzada en calidad de apelado
Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Ana Vidal Dodero y la acusación particular en nombre de Camila , representada
por el Procurador de los Tribunales don Francisco Antonio Bernal Segado y defendida por Letrado Sr. Antonio
José Sánchez Aliaga.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000 dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 5 de noviembre del 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: ' 1- el acusado es Emiliano , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1996, de nacionalidad marroquí, con número de identificación de extranjeros 6.220.750, sin antecedentes penales.

2-El acusado mantuvo una relación de pareja ya finalizada con Camila .

3-por auto de 29 de septiembre de 2017 dictado por juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 se impuso al acusado, en diligencias previas 1591/17, la prohibición de aproximación a menos de 300 m y de comunicación con la perjudicada por cualquier medio hasta la finalización del procedimiento. El acusado fue requerido para el cumplimiento de la medida cautelar el mismo día.

4-El acusado, con pleno conocimiento de la prohibición y ánimo de vulnerar su contenido, sobre las 22,58 horas del día 16 de octubre de 2017, se dirigió al domicilio de quien fuera su pareja ubicado en la CALLE000 del BARRIO000 de esta ciudad y comenzó a golpear fuertemente la puerta, insultándola en términos tales como: ' hija de puta, me cago en tus muertos, si fuera del Isis te ponía una bomba' y a continuación se dirigió al domicilio ubicado en CALLE001 ubicado a 120 m del anterior, al objeto de celebrar una cena familiar. '

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de amenazas y quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 171.4 º y 5º del Código Penal , dictó el siguiente: ' FALLO: 1-Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171 inciso cuarto y quinto del código penal , a la pena de diez meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y privación del derecho a la tenencia el porte de armas por un periodo de dos años y seis meses.

2-Condeno a Emiliano a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Dª Camila y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma , durante 3 años 3- por último, absuelve al acusado del delito de amenazas graves que le imputaba a la acusación particular, al igual que del delito de maltrato habitual, condenando al acusado a los terceras partes de las costas, declarando el último tercio de oficio.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado, admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal con fecha 14.12.2017, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, presentando de la resolución recurrida, por su parte la acusación particular en escrito de fecha cuatro de diciembre presento escrito de oposición al recurso referido interesando la confirmación integra.

A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 13/2018, resolviéndose a continuación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171 inciso cuarto y quinto del Código Penal , tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, afirma su convicción en el fundamento de derecho segundo tras hacer un examen del material probatorio aportado al plenario, en tal sentido refiere ' .... la versión ofrecida por la denunciante resulta absolutamente firme ,coherente y rica en matices a lo largo de todas las fases del procedimiento. Por todo ello, se considera que la declaración de la víctima es apta para dejar sin efecto la presunción de inocencia. ... /El auto de 29 septiembre de 2017 que consta en la causa, imponiendo la referida prohibición de aproximación y comunicación, así como el correlativo requerimiento, diligencia que se practicó el mismo día de la notificación de la resolución. .../ La declaración del acusado, en tanto en cuanto, a pesar de que niega la realidad de las amenazas, si reconoce que estuvo en una casa ubicada a un par de calles de donde vive la denunciante, si bien entiende que lo hizo por un motivo justificado para una celebración familiar. En este sentido hay que señalar que los términos del auto de alejamiento son absolutamente categóricos, y en modo alguno puede permitirse que el acusado decida cuándo y cuando no dar cumplimiento a una medida judicialmente impuesta atendiendo exclusivamente a su libre albedrío, por lo cual el quebrantamiento resulta absolutamente palmario. ... /La declaración del hermano menor de edad de la denunciante, que a pesar de la edad y de su parentesco ofrece en la exploración un relato espontáneo, rico en matices, fluido, y corroborado por una serie de detalles objetivos periféricos, no solamente por los agentes de policía actuantes, sino sobre todo por el testigo de la defensa. El menor manifestó en exploración a presencia judicial y del ministerio fiscal, que acababa de llegar de comprarse un kebab, estaba quitándose los tenis en el baño para ducharse y oyó dar unos fuertes golpes en la ventana tras lo cual oyó al acusado amenazando con poner una bomba a su hermana. Que el declarante se llevaba bien con el acusado hasta que empezó a ver que se portaba mal con su hermana. Que llamaron a la policía, que la policía llegó a casa, entre tanto el menor siguió al acusado, y acompañó a la patrulla de policía local hasta la casa donde estaba el acusado... /Los propios agentes de policía local de DIRECCION000 con número de placa NUM001 y NUM002 , ratifican plenamente lo manifestado por el menor en el sentido de que les acompañó a la vivienda donde se encontraba el acusado, ubicada a lo sumo a un par de calles. Los propios agentes manifiestan que su realizaron la medición con el servicio de google por satélite y dieron apenas 120 m de distancia... /Pero es que además, el propio testigo de la defensa, cuñado del acusado ofrece en su coartada un dato clave para tener por acreditados los hechos. El testigo manifiesta que El acusado no conocía dónde se encontraba la casa, ni nadie más, con lo cual es perfectamente factible que dirigiéndose hacia la casa después de rezar, se deslizase al domicilio de la víctima, y tampoco tendría sentido que el menor, que tampoco conocía según el testigo de la defensa donde se encontraba la casa, hubiese guiado allí a la policía, si no es porque previamente había seguido al acusado, lo cual tampoco tendría sentido, si no se hubiesen producido las amenazas y el quebrantamiento relatado. Por todo lo expuesto se tienen por acreditados los hechos relatados en el escrito acusación del ministerio fiscal. En el caso de autos se trata de unas amenazas perpetradas en el seno de una relación de pareja y que entran de lleno en el ámbito amparado por la Ley de Protección integral, al efectuarse además con quebrantamiento de medida de alejamiento' .

Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, quedando pues centrado a dicho extremo la contienda planteada.

Tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar acertado el criterio del Magistrado-Juez de instancia, que lejos de vislumbrarse error valorativo alguno, se advierte un juicio cabal y lógico, fruto del examen de prueba personal, valorándola conforme a las reglas de racionalidad y sana crítico.

En consecuencia, existe una actividad probatoria de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pruebas consistentes en el propio testimonio de la denunciante victima Camila , que viene corroborada por la exploración del menor Braulio , quien vio al acusado en la puerta del domicilio de la denunciante manifestar las frases referidas, así como siguió al acusado hasta la casa en donde se lo indico y posteriormente acompaño a los agentes de la autoridad, el testimonio de los agentes de la policía local de DIRECCION000 nº NUM003 y NUM004 , quienes sorprendieron al acusado en dicho domicilio que se encontraba a dos calles, una distancia de 120 metros, del domicilio de la denunciante, ello unido al reconocimiento parcial del acusado, hace que toda dicha prueba personal ha sido valorada de forma razonada y razonable por el Juez en su sentencia, sin que se advierta error o equivocación en sus apreciaciones. De ahí que en la conducta del penado se observan todos los requisitos que integran el ilícito declarado, que ha sido correctamente aplicado, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos , los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY FELIPE VI.

Fallo

Debemos Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Alejandro Valera Cobacho en nombre y representación de Emiliano , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre del 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000 , en Juicio Oral Rápido n º 68/2017, Rollo de Sala núm. 13/18, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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