Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 902/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100078

Núm. Ecli: ES:APT:2018:892

Núm. Roj: SAP T 892/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación penal núm. 902/2017-1
Procedimiento Abreviado núm. 159/2015
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Reus
S E N T E N C I A Núm. 129/2018
Tribunal:
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante
María Joana Valldepérez Machí (Ponente)
En Tarragona, a 28 de marzo de 2018.
Visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D.
Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada Vidiella Mars y defendido
por la Letrada Sra. Roser Bargallo LLop, por D. Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Luís Alberto Suárez Armengol y defendido por la Letrada Sra. Montemayor Carrasco Rodríguez, y por D.
Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Yxart Montañés y
defendido por la Letrada Sra. Mª Luisa Nobalvos Lérida, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre
de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, en el Procedimiento Abreviado núm. 159/2015,
seguido por un presunto delito de extorsión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- En fecha 1 de agosto de 2012, Luis Enrique , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil 'Allocation Invest, S.L., formalizó un contrato de compraventa del 50 % de las participaciones sociales de la compañía mercantil 'Balkan Capital, S.L.', cuya titularidad venía ostentado D. Victor Manuel , de quien dicha empresa las adquirió por el precio de 1.505 euros, que el Sr. Victor Manuel recibió en dicho acto, siendo el otro socio de la mencionada sociedad D. Alexander , quien también firmó el contrato, obligándose las partes a elevar a público el contrato suscrito en el plazo de un año a contar desde su firma.

Sin haber llegado a hacerlo, en fecha 25 de enero de 2013, sobre las 22:00 horas, los acusados Carlos Alberto , de nacionalidad rumana, con pasaporte nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis María , con DNI nº NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo con el acusado Luis Enrique y según el plan preconcebido, acudieron al pub Flaps, con el fin de esperar la llegada de Alexander al pub 'Gayrabe' que regentaba, sito en la calle Pubill i Oriol nº 6 de Reus. Una vez vieron su llegada y antes de abrir al público, salieron del Pub Flaps, y accedieron al interior del Pub 'Gayrabe', donde se encontraba Alexander , a quien le dijeron que querían adquirir el local, a lo que se negó diciéndoles que no estaba en venta, insistiendo los acusados en ello, hasta que en nombre de Luis Enrique le dijeron que debía elevar a público el contrato privado firmado por éste último. Como quiera que el Sr. Alexander continuaba reticente, con el fin de doblegar su voluntad y conseguir su objetivo, Luis María cogió un cuchillo de detrás de la barra del local y se lo colocó en el cuello hasta que el Sr. Alexander accedió a ir a la Notaría el lunes siguiente, si bien no llegó a hacerlo ante la negativa del otro socio, D. Victor Manuel , que se negó a ello y quiso denunciar los hechos.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis María como autor responsable de un delito de COACCIONES del artículo 172.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de COACCIONES del artículo 172.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autor responsable de un delito de COACCIONES del artículo 172.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

En cuanto a las costas, los acusados deberán hacer frente, por tercios, a las causadas en el presente procedimiento.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por D. Luis María ; por D. Luis Enrique , y por D. Carlos Alberto , a través de sus representaciones procesales y fundamentándolos en los motivos que constan en sus respectivos escritos.

Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opone a los mismos, solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

Quinto.- Elevado el asunto a esta Audiencia Provincial de Tarragona y turnado a esta Sección Cuarta, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alzan los ahora recurrentes, condenados en aquella resolución como autores penalmente responsables de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , impugnando aquel pronunciamiento e interesando la revocación de aquella sentencia y que en su lugar se dicte otra por la que se les absuelva.

Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal interesando su desestimación y la conformación de la resolución recurrida por entender que la misma es plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Con carácter previo, cabe recordar tal y como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ). No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, debemos señalar los motivos en que cada apelante fundamenta su respectivo recurso: * D. Carlos Alberto alega infracción legal en la calificación jurídica de los hechos ya que acusado de un delito de extorsión, la sentencia impugnada lo condena por un delito de coacciones, lo que a su juicio no puede ser aceptado. También denuncia error en la valoración de la prueba al basarse la condena exclusivamente en el reconocimiento fotográfico y la declaración de la víctima atribuyéndoles el valor de prueba de cargo.

* D. Luis María fundamenta su recurso en la violación del principio acusatorio al ser acusado de un delito de extorsión y ser condenado por uno de coacciones; igualmente alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 172.1 del CP .

* Finalmente, D. Luis Enrique alega infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y error en la valoración de las pruebas.

Atendida la similitud de los motivos de impugnación alegados por los distintos apelantes (vulneración del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba), los mismos serán objeto de tratamiento conjunto.



CUARTO.- Por lo que se refiere al primer motivo, esto es, vulneración del principio acusatorio que rige en Derecho Penal al haber sido acusados los apelantes de un delito de extorsión y condenar la sentencia impugnada por un delito de coacciones; en resumen y básicamente se alega en los tres recursos que la sentencia impugnada no ha respetado el relato de la acusación fijado en sus conclusiones definitivas, así como que la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'no ha considerado homogéneos los delitos de extorsión y coacciones', añadiéndose que ni son de la misma naturaleza ni tampoco protegen el mismo bien jurídico.

Nuestro Tribunal Supremo, con carácter general, ha sostenido (v. por ejemplo la STS del 23 de septiembre de 2015 ) que el proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el Juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del Juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio. Así, recordaba la STS nº 1028/2009 que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre , argumenta que nadie puede ser condenado por algo distinto de aquello por lo que fue acusado y de lo que, en consecuencia, pudiera contradecir. Y que, a estos efectos, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

Es cierto, pues, que la calificación definitiva acota el marco de referencias del Tribunal en el examen del cuadro probatorio para extraer de él las conclusiones que resulten en materia de hechos y para la ulterior calificación de estos. Pero, es preciso subrayarlo, se trata de un marco dinámico, en cuanto abierto a la dialéctica que induce el principio de contradicción, que es lo que hace que, siempre dentro de ciertos límites, pueda experimentar variaciones de contenido. De este modo, nada impide, o mejor dicho, pertenece a la normalidad del enjuiciamiento que, en el caso de las sentencias condenatorias, la hipótesis de la acusación, finalmente aceptada, lo sea en términos que pueden diferir de los originales, en función de la emergencia de datos aportados por las partes que, por lo mismo, ellas habrán podido discutir. Esto, naturalmente, en el respeto de algunas constantes básicas del contenido de la acusación: identidad de la persona contra la que ésta se hubiera dirigido; inalterabilidad sustancial de los hechos objeto de la misma, y que la condena lo sea por un delito homogéneo y nunca a una pena de mayor gravedad que la solicitada.

Por lo que se refiere, en concreto, al examen de la relación entre el delito de extorsión del art. 243 CP y el delito de coacciones del art. 172 del mismo texto legal , ciertamente concurren factores diferenciales, ambos tipos penales no pertenecen al mismo capítulo ni al mismo título del Código Penal, pero también lo es que la infracción descrita en el segundo precepto, por su carácter básico, estaría de alguna forma comprendida en el primero, que requiere la concurrencia de una acción de ataque a la libertad, la de obligar a otro, de naturaleza coactiva. Así las cosas, podría decirse que entre las modalidades de comportamiento implicadas no se da una heterogeneidad esencial como la requerida por una vulneración relevante del principio acusatorio, en la medida en la que en ambos casos la conducta consiste en doblegar la voluntad de la víctima. La extorsión no es sino una coacción específica que se realiza en el ámbito de lo patrimonial.

En este caso, tras haberse visionado la grabación del acto juicio se advierte que en el plenario se produjo el oportuno debate contradictorio y de defensa respecto de los elementos típicos del delito de coacciones que coinciden esencialmente con el forzamiento de la voluntad del extorsionado, siendo interrogada la víctima Sr.

Alexander respecto de la coacción sufrida por parte de los acusados, concretamente sobre la colocación de un cuchillo cerca del cuello con ánimo de doblegar su voluntad para que acudiese el lunes siguiente a la Notaria para firmar la venta de la sociedad que gestionaba el local, no existiendo disparidad entre los hechos objeto de acusación y aquellos por los que se ha condenado, pues son coincidentes, por tanto los acusados han podido defenderse y de hecho se han defendido de tal acusación y, además, la pena por el delito que se condena es notoriamente menos gravosa que aquel por el que se formuló acusación. Por lo que entendemos que no se ha producido indefensión y por tanto no se ha vulnerado el principio acusatorio.

En consecuencia, el motivo no es atendible.



QUINTO.- Respecto al otro motivo alegado por los recurrentes, esto es, error en la valoración de la prueba, la sentencia impugnada condena a los mismos como autores de un delito de coacciones del art. 172 del CP precepto que establece: '1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.' La sentencia recurrida analiza con la suficiente exhaustividad en su Fundamento Jurídico 2º, la prueba practicada, llegando en sus párrafos finales a la convicción, como corolario final, que la declaración de la víctima Sr. Alexander mantiene un relato reiterado en el tiempo en lo esencial, sin que llegue a apreciarse la existencia entre el citado y los ahora recurrentes de un móvil espurio, sin que pueda atribuirse tal calificación a los problemas negociales que pudieran haber tenido el Sr. Alexander y uno de los recurrentes, el Sr. Luis Enrique .

En el presente caso, dado que se trata de valorar fundamentalmente prueba de carácter personal, cual es la testifical de los testigos que depusieron en el acto del juicio, entre ellos el testimonio de la propia víctima Alexander , y la declaración de los acusados, y en tal sentido, se ha de reiterar que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar las deposiciones de los testigos, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquel puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando este aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, entre otras, STS de 15 de julio de 2005 y 28 de junio de 2006 .

Visionada la grabación del acto juicio contenida en el sistema arconte, ninguna duda cabe acerca de que la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados y que la prueba personal practicada ha sido valorada de forma razonable, coherente, de forma argumentada y se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, valoración que es compartida en esta alzada. Y ello porque, aun cuando los acusados negaran los hechos, el perjudicado Alexander relató que el día de los hechos se sintió amenazado por los recurrentes cuando mostró su reticencia a acceder a la solicitud que le hacían de que el lunes siguiente fuera al Notario para firmar la venta de la sociedad que gestionaba y ante ello, el acusado Luis María en un momento de la conversación cogió un cuchillo de la barra del pub y se lo acercó al cuello hasta que aceptó acudir a la Notaria, declarando el testigo Sr. Victor Manuel que Alexander le explicó que habían estado allí y le habían amenazado con un cuchillo y que después irían a por él. Por lo que tuvo miedo por él y su familia y decidió denunciar aunque su socio [ Alexander ], no quería denunciar por miedo. Debe, pues, rechazarse que la prueba haya sido erróneamente valorada.

Ahora bien, considera la Sala que lo que realmente debe analizarse es si el acto penal ilícito de coacciones que entendemos acreditado, reviste los caracteres de delito o de falta (en la terminología utilizada por el Código Penal en el momento de producirse los hechos enjuiciados; actualmente delitos leves), castigando el artículo 620.2º del CP a quienes causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1, incluida la modalidad atenuada del último párrafo, y la coacción leve constitutiva de falta del art. 620.2, debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de 3 de julio y 632/2013, de 17 de julio ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será fundamentalmente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29 de junio y 632/2013, de 17 de julio ).' Analizado el material probatorio, este Tribunal no comparte el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada en el sentido de considerar que los apelantes son responsables criminalmente de un delito de coacciones, sino que entendemos que la calificación jurídica correcta de los hechos, conforme a la terminología del momento de producirse los mismos, sería la de una falta de coacciones al existir la acción de compeler a otro a efectuar lo que no quiere, atendidos los parámetros que diferencian al delito de la falta. Así, entendemos que el empleo de un cuchillo del cual se ignora sus características (tamaño, afilado, dentado, ...), para doblegar la voluntad del Sr. Alexander no determina que la violencia ejercida deba ser calificada 'per se ' como grave e integrar el delito de coacciones, pues debe atenderse preferentemente al ' quantum ' de la violencia puesta en juego, o sea, a la ejercida en la acción u omisión, que ha de resultar grave en el delito y menor en la falta.

En el presente supuesto, consideramos que los hechos tienen únicamente relevancia para ser considerados como falta de coacciones del artículo 620.2º de Código Penal (Texto de 2010), vigente en la fecha de los hechos, y en este sentido procede estimar el recurso. Pues, sin duda, el hecho de que el propio Sr. Alexander manifestara en el acto del juicio que aceptó a acudir al Notario porque el negocio no estaba funcionando bien, es un elemento de relevante significación y también el hecho de que no relatara ningún acto de violencia grave, limitándose el Sr. Alexander a señalar que le insultaron y le amenazaron pero sin llegar a verbalizar ninguno de los insultos ni expresión amenazante que según él le profirieron los acusados; y en relación al empleo del cuchillo, solamente refirió que la conversación se fue endureciendo y, como era reticente y decía que no a la venta de la propiedad del local, en un momento dado Luis María entró en la barra cogió un cuchillo y se lo acercó al cuerpo, señalándose el cuello, sin relatar tampoco ningún acto con el cuchillo de especial gravedad ni que le causara lesión alguna. Así las cosas, esta Sala considera que los hechos no traspasan los difusos límites entre delito y falta, mereciendo la calificación de falta en lugar del delito por los que han sido condenados los acusados.

Debe tenerse presente que el empleo de un arma no determina por sí sola la cualificación de los hechos como integrantes de un delito grave (por ejemplo, existen precedentes jurisprudenciales en que la utilización de un cuchillo ha sido calificado como falta a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado, STS 05-10-2007 o 10-02-1999 ). En definitiva, no todo mecanismo compulsivo puede calificarse como plenamente coactivo, necesario para integrar el delito objeto de examen, pero ello no significa que la acción desarrollada por los acusados no tenga el carácter de reprensible, razón por la que deben ser condenados como autores de una falta de coacciones. Dicho lo anterior, la siguiente cuestión que debe el Tribunal plantearse es la referente a la posible prescripción de las faltas de coacciones de los ahora recurrentes.

Debe destacarse que la prescripción, tal y como establece reiterada Jurisprudencia, es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento. La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum , de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.

En consecuencia, se hace necesario analizar si ha prescrito la acción descrita en los hechos probados.

Así, según el art. 131 del CP vigente en el momento de los hechos, establece que '2. Las faltas prescriben a los seis meses'.

Aplicando esto al presente caso y analizada la causa nos encontramos que, por ejemplo, después de dictarse la diligencia de remisión de las actuaciones de fecha 29-05-2015 por el órgano instructor al Juzgado Decano de Reus para su reparto al Juzgado de lo Penal que por turno de reparto correspondiera, se dictaron sendos Autos de 08-06-2015 estimando la abstención tanto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia como de la Juez adscrita al órgano de enjuiciamiento, siendo la siguiente actuación procesal el Auto de 14-02-2017 de admisión de pruebas, por lo que se observa que se ha producido una paralización del procedimiento por tiempo superior a veinte meses, habiendo transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de seis meses legalmente previsto y produciéndose, por lo tanto, la prescripción establecida en el artículo 131.2 del Código Penal , lo que conlleva la extinción de la responsabilidad penal de los ahora recurrentes por prescripción de la falta de coacciones.

En consecuencia, procede la estimación, si bien por motivos diferentes a los alegados, de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de instancia, y la consiguiente absolución de los apelantes por extinción por prescripción de su respectiva responsabilidad criminal.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada y las causadas en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis María , de D. Luis Enrique y de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 159/2015 , y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, ABSOLVIENDO a los recurrentes de los hechos por los que eran acusados en este procedimiento por extinción de la respectiva responsabilidad criminal por prescripción, al ser los mismo constitutivos de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal (Texto 2010), vigente a la fecha de los hechos .Se declaran las costas de oficio de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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