Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 224/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100143
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2335
Núm. Roj: SAP A 2335/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2014-0024074
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000224/2019- APELACIONES
- JU -
Dimana del Nº 000811/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Clemente
Letrado: ALFONSO ENRIQUE CABEZAS SAMAIN
Procurador: VERONICA SANCHEZ MATARAN
SENTENCIA Nº 000129/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
21-12-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000811/2016 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 58/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm. Habiendo
actuado como parte apelante Clemente ; representado por la Procuradora Dª. SANCHEZ MATARAN,
VERONICA y asistido por el Letrado D. ALFONSO ENRIQUE CABEZAS SAMAIN y como parte apelada ; el
MINISTERIO FISCAL (Ricardo Calatayud Castelló).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Clemente , nacido en Marruecos, mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, con animo de obtener un beneficio ilícito, adquirió el telefono móvil marca HTC modelo One M8 con nº de IMEI NUM000 , tasado pericialmente en la cantidad de 540 euros, que habia sido denunciado por su propietaria Eva , como sustraido en la madrugada del dia 16/11/2014 en la Cala de Benidorm, detras el Hotel Delfin, por parte de dos jovenes a bordo de un ciclomotor que le propiraron un tirón del bolso que la hizo caer al suelo. El móvil fue activado por el acusado el dia 27/11/2014 según información de la compañia France Telecom. La perjudicada no reclama por estos hechos al haber sido anteriormente indemnizada'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y las costas por el delito.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Clemente se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO : La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Clemente como autor de un delito de receptación del artículo 298 CP .Clemente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica.
También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
En el juicio oral se practicó la testifical de Eva , relatando el modo y manera en el que le fue sustraído el teléfono móvil, indicando en su denuncia el modelo del mismo (HTC One M8) y el número de IMEI NUM000 .
En idéntica condición intervino en el plenario el inspector del CNP con carnet profesional nº NUM001 , quien, debidamente juramentado, manifestó que en el ejercicio de sus funciones investigó el asalto sufrido por Eva .
Manifiesta la sentencia de instancia que 'el agente de la Policía Nacional NUM001 , que intervino como testigo en juicio, sostuvo que investigó el robo sufrido por la perjudicada tras su denuncia y piden la activación en relación con el IMEI y les consta que hubo una primera activación de ese móvil habiendo citado a la persona que era titular y resultó ser un empleado de la tienda de móviles The Phonehouse que conectó su tarjeta al móvil para hacer una prueba porque un cliente quería saber si el móvil ese era libre o no. pero en gestión posterior y según consta en oficio de Junio 2015 se constata que el hoy acusado era el titular de la tarjeta SIM que se introduce en ese concreto teléfono móvil, habiéndoles proporcionado la compañía operadora los datos concretos, no recordando su después le localizan.
Por su parte consta como prueba documental aportada en fase de instrucción, oficio de fecha 19 de Junio de 2015 de Comisaría de Policía Nacional, en el que consta que en fecha 9 de Junio 2015 se recibe información de la compañía France Telecom según la cual la persona que activó el 27/11/2014 el IMEI del terminal sustraído era el acusado Clemente .
Consta igualmente la tasación pericial realizada en instrucción en la que se valora el teléfono móvil en cuestión en 540 euros'.
La Juzgadora de instancia otorga plena credibilidad al testimonio del agente NUM001 , recordándose que conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 348/09 y 306/10 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no concurriendo, en el caso que nos ocupa, indicio alguno que permita sospechar que el agente del CNP falte a la verdad con la finalidad de incriminar falsamente al acusado.
El testimonio del agente policial, ratificando el oficio de 19 de junio de 2015, acredita que el 27 de noviembre de 2014 se activó el IMEI del terminal sustraído con una tarjeta SIM perteneciente al acusado.
El IMEI es un identificador único que tiene cada teléfono móvil y cuando el dispositivo se conecta a una red le envía automáticamente este identificador.
El testimonio del agente NUM001 acredita que el teléfono sustraído a Eva con IMEI NUM000 fue activado el 27 de noviembre de 2014 con una tarjeta SIM perteneciente al acusado, sin que éste ofrezca explicación lógica y verosímil que justifique tal hecho. ¿Cómo explica el acusado el hecho de que su tarjeta SIM activara el teléfono sustraido a Eva ? La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada llega a la conclusión que el acusado adquirió el móvil HTC One M8 que había sido sustraído a Eva , adquisición que, sin duda, se hizo al margen de los canales lícitos habituales de comercialización de este tipo de artículos, recordándose que el delito de receptación puede cometerse también a título de dolo eventual. Así, comete el delito quien, desconociendo de forma directa y clara la procedencia ilícita del objeto, pudo perfectamente imaginar o representarse la posibilidad de ello de las circunstancias que rodeaban su adquisición.
Concurre, pues, el elemento subjetivo exigido en el delito de receptación previsto en el artículo 298.1 CP en quien adquiere un objeto sabiendo o no queriendo saber que se trata de un objeto de ilícita procedencia.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, declarándose de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Clemente contra la sentencia nº 352/18 de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en el juicio oral nº 811/16 , dimanante del procedimiento abreviado nº 058/16 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
