Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 20/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100044
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4344
Núm. Roj: SAP B 4344/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 20/2019
Juicio sobre delitos leves nº 785/2018
Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona
SENTENCIA Nº 129/19
En la ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2019
Visto en grado de apelación, por la Sra. Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia MYRIAM
LINAGE GOMEZ el rollo de apelación número 20/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve seguido con el
número 758/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona y recurso de apelación formulado por el
denunciado condenado en la instancia; Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de
2018 por la Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva; 'CONDENO a Mariano con imposición de costas procesales, como autor criminalmente responsable de un Delito leve de coacciones leves de carácter continuado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la Pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a exigir conforme al artículo 53 CP .
Impongo a Mariano las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia mínima de 100 metros respecto de la persona de la denunciante Reyes , a su domicilio, lugar de trabajo y sitio en que se halle, durante el periodo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia. También impongo a Mariano la prohibición de comunicarse con la denunciante Reyes , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el periodo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia..' Como hechos probados recoge el siguiente relato; ' ..Entre los días 30, 31 de julio y 1 de agosto de 2018, Mariano , envió desde su teléfono móvil al de Reyes , diferentes mensajes a través de la aplicación de whatsapp, en que le recriminaba el hecho de que ella no deseara comunicarse con él, insistiéndole en hablar con ella. Los mensajes fueron no sólo a través de la mentada aplicación, sino que también se efectuaron a través de diferentes llamadas perdidas. Tales mensajes a través del whatsapp y llamadas perdidas ( unas 68 como mínimo) se enviaron a diferentes horas y de manera reiterada a Reyes que manifestó de manera clara a Mariano su deseo de que la dejara tranquila ( entre otros a las 5:22, 5:23, 5:35 horas, a las 12:02, a las 13:03 etc) A pesar de negarse Reyes a tener contacto con Mariano , diciéndole que le iba a bloquear en las distintas aplicaciones del teléfono móvil, éste reitero las comunicaciones con Reyes , en fechas 2 y 4 de agosto de 2018, a través de diferentes conversaciones por Instagram, en que el insistía de nuevo en quedar con ella en un bar a pesar de que la Sra. Reyes reiterase su deseo de no querer quedar con él.
También Mariano envió a Reyes en fecha 4 de agosto de 2018 un mensaje a través de la aplicación de whatsapp desde su teléfono móvil de trabajo (' Millonario ') mostrando su resentimiento hacia ella porque no deseaba verle.
Asimismo en fechas 29 de junio y 30 de julio de 2018 se efectuaron tres llamadas por parte de Mariano a Reyes , a través del teléfono profesional del primero.( ' Millonario ') Finalmente en fecha 4 de agosto y 15 de agosto de 2018 Mariano envió a Reyes sendos correos electrónicos en que de nuevo insistía a la Sra. Reyes en quedar con ella y en los que le decía entre otras cosas 'por cierto..de aquí aun no me has bloqueado' A partir del 31 de julio de 2018 y sin que pueda precisarse fecha, Mariano se personó al menos en dos o tres ocasiones en un bar próximo al domicilio de la denunciante, merodeando por la zona, y también fue al lugar de trabajo de la madre de Reyes , preguntando por ésta, al tiempo que simuló un encuentro casual en una ocasión en que Reyes iba en compañía de su abuela yendo o regresando del médico'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Mariano , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de un fallo absolutorio y subsidiariamente la imposición de una pena mínima.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuándolo la parte denunciante quien impugnó el recurso y solicitó la confirmación del pronunciamiento de condena. Tras lo cual se elevaron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte apelante del recurso, postula que se revoque la sentencia de Instancia y que se le absuelva, alegando diversos motivos. De entre ellos trataremos en primer lugar el referido a la tipicidad de los hechos que se declaran probados bajo el epígrafe 'indebida aplicación del artículo 172.3 del CP ', pues de prosperar dicho alegato, es evidente que huelga cualquier otro análisis referido a la valoración probatoria o la suficiencia motivadora.
La sentencia dictada en la instancia considera concurrentes los presupuestos del delito de coacciones, aunque como lo advierte, con acierto, en este punto, la apelante, no expresa cuales sean aquellos elementos, dándolos por supuestos con los razones incluye en el fundamento de derecho segundo destinado a la calificación jurídica de los hechos. Sin embargo de la lectura de los mismos no resulta efectivamente que los mismos concurran, sin que la actitud de acecho que considera la juzgadora observó el denunciado con sus reiterados intentos de comunicarse con la denunciante, pueda en puridad llenar los requisitos del tipo de que tratamos que no castiga concretamente tal modalidad de persecución u hostigamiento, pues para ello está prevista expresamente una modalidad delictiva diversa, tipificada en el artículo 172 ter del CP , incorporado al Código Penal por la reforma de 2015, precepto bajo cuyo amparo no se ha considerado quepa depurar en este caso responsabilidad alguna, no existiendo un delito leve de acoso, calificándose los hechos denunciados como delito leve de coacciones, cuyos concretos presupuestos objetivos y subjetivos, no consideramos, sin embargo, concurran en la situación de autos y con los concretos hechos que han pasado como probados en la sentencia.
En efecto, falta en ellos el elemento violento que exige el delito de coacciones, también en su leve modalidad, pues las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización El núcleo de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, así tanto la violencia física, como la psíquica y la denominada violencia en las cosas, y sin que basten uno o dos actos aislados, pues se requiere de una actitud mantenida en el tiempo preordenada a producir miedo y temor en la víctima para obligarla a hacer algo que no quiere.
Así las cosas y por muy amplia y flexible que quiera ser la interpretación del elemento violento, no es posible afirmar su concurrencia en el caso que consideramos, en el que únicamente se cuenta con la reiteración de un comportamiento consistente en comunicar con la denunciante solicitando el mantenimiento de un contacto que ésta había manifestado no desear a partir de un determinado conflicto, que no queda expresado en su detalle, pero que remite a una pelea entre amigos que dejan por ello de serlo. Observado el contenido de los mensajes, interpretados en el contexto de una relación de amistad que parece ser comienza a quebrar cuando la denunciante descubre que el denunciado alberga sentimientos amorosos hacia ella que la misma no comparte, teniendo en cuenta además que la amistad debió ser intensa por cuanto supuso incluso un tiempo de convivencia en el domicilio familiar de la denunciante, durante un periodo en el que el denunciado se hallaba incapacitado por haber sufrido un accidente, siendo que éste precisa recoger sus cosas del domicilio de la denunciante, antes de romper completamente su relación con ella, no es de extrañar medien mensajes y conversaciones sobre la problemática surgida entre ellos y finalmente, una vez aceptada la ruptura, sobre el modo de recoger la pertenencias que el denunciado mantenía en el domicilio de la denunciante. En tal contexto las conversaciones mantenidas por whatsapp los días 29 de junio, 30 y 31 de julio de 2018, no integran acoso de clase alguna, sin que la mera insistencia del denunciado por hablar e intentar reconciliarse con la denunciante, puedan incluirse en este concepto, máxime cuando se observa que la denunciante contesta a sus mensajes y que se mantiene entre ellos una comunicación bidireccional en la que como decimos, ningún elemento violento- en forma de amenaza, o vis moral o psíquica- puede ser apreciado como requisito del tipo delictivo.
Una vez bloqueado el contacto de whatsapp, los únicos dos mensajes por la aplicación Instagram y los dos correos electrónicos enviados los días 4 y 15 de agosto, no integran el acecho persistente al que se refiere la magistrada ni pueden por su contenido afectar a libertad de decisión o de obrar de la denunciante, quien ya ha decidido dejar de tener con el denunciado contacto alguno, sin que apreciemos la angustia o el desasosiego al que también se refiere la magistrada en su sentencia, estados anímicos que no sólo no revela la denunciante con su intervención en el acto de juicio oral, sino que tampoco han sido siquiera por ésta verbalizados.
En cualquier caso hemos de insistir en que los razonamientos de la Juzgadora más propios de un delito de acecho que de coacciones no pueden derivar en la condena por esta última infracción cuyo elemento nuclear referido a la modalidad comisiva violenta, como decimos no puede ser apreciado, sin que la mera insistencia, que no se evidencia de los mensajes relatados, como así tampoco de las tres llamadas perdidas, ni tan siquiera del encuentro con la denunciante, que no puede descartarse sea casual a la vista de lo alegado y justificado por el denunciado con relación a sus obligaciones laborales, todo ello, por lo demás, acaecido en un plazo de tiempo dilatado, en el que no se observa una continuidad hostigadora, pueda, como decimos, llenar los requisitos del concreto tipo penal por el que ha sido pronunciada la condena.
Por todo lo cual acogiendo los argumentos del recurrente consideramos atípica la conducta que ha sido descrita en el párrafo de hechos probados.
Procede por tanto estimar el recurso de apelación del que ahora tratamos y revocar el fallo condenatorio sustituyéndolo por otro por el que se ABSUELVA A Mariano de la infracción leve de coacciones por la que venía denunciado .
En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, con fecha 26 de noviembre de 2018 en sus autos de Juicio sobre delito leve arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCO SU PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA SUSTITUYENDOLO POR UN FALLO por el que se ABSUELVE A Mariano de la infracción de COACCIONES por la que venía denunciado y resultó condenado en la instancia, declarando las costas de oficio.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
