Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 28/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100124
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:324
Núm. Roj: SAP BU 324/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 28/19.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 289/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00129/2019
En la ciudad de Burgos, a dos de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de
lesiones contra Anibal , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador
de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. Manuel García Ortas, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Candido , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios Sáez y asistido por el Letrado D. Héctor Pérez
García, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 29 de Marzo de 2.016, Candido se encontraba trabajando en una obra sita en la Calle Zorrilla, nº. 8, de Burgos cuando discutió con su compañero de trabajo, Anibal , por temas relacionados con la obra que estaban ejecutando. Resulta probado que Anibal cogió del cuello a Candido y comenzó a empujarle contra la valla de la obra, cayendo en varias ocasiones al suelo. Son hechos probados que cuando Candido cayó al suelo en la zona cercana al aparcamiento, Anibal le pisó la mano contra un bordillo.
Como consecuencia de estos hechos, Candido sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de escafoides que se complicó con una seudoatrosis y requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico e intervención quirúrgica, de las que tardó 223 días en curar, estando 2 días hospitalizado y 221 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un déficit de movilidad de muñeca derecha con limitación de flexión dorsal mayor del 50% e inclinación radial y cubita, teniendo reconocida una incapacidad permanente parcial desde el 28 de Abril de 2.017.
Los gastos derivados por la asistencia sanitaria prestada a Candido en el Hospital Río Ortega de Valladolid ascendieron a 101'40,- euros'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 289/18 de 19 de Diciembre , recaída en la primera instancia, dice: 'debo condenar y condeno a Anibal , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Anibal deberá indemnizar a Candido , en la cantidad total de 36.000,- euros y al Hospital Universitario Río Ortega en la cantidad de 101'40,- euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Anibal , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 19 de Abril de 2.019.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anibal , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 del Texto Constitucional o, en su defecto, del principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal; y b) impugnación de las cantidades indemnizatorias por vulneración de los artículos 93 y concordantes y 134 del de 29 de Septiembre, en su redacción dada por la Ley 35/15 de 22 de Septiembre .
SEGUNDO.- La parte recurrente en apelación sostiene que los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación no concurren en la declaración incriminatoria del denunciante, indicando que existía una mala relación previa entre denunciante y denunciado, la insuficiencia de datos periféricos que corroboren la declaración del denunciante y la existencia de contradicciones en la misma declaración.
Nos dice el apelante que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional, dicho principio significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , establece que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (.....). El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre las pruebas de cargo bastantes para la quiebra de la presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima al que la jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical y ello porque distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2 ª).
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de Candido , denunciante, por lo que no puede sostenerse que la sentencia vulnere el principio de presunción de inocencia, siendo más correcto el argumento de un posible error de valoración o de la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' si se considerase que, existiendo prueba de cargo, ésta es insuficiente para las emisión de sentencia condenatoria.
Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , reseñada por el apelante, indica que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Pero, el apelante omite que la referida sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.
TERCERO.- Como indicamos, al acto del Juicio Oral comparece el denunciante Candido quien relatas que el día 29 de Marzo de 2.016, sobre las 10:30 horas, estaba en la obra y en un momento determinado tuvo una discusión por cuestiones de trabajo con otro trabajador, Anibal , en el curso de la cual éste le dio empujones y le agarró del cuello contra la valla de la obra; pudo soltarse y coger el móvil para llamar al jefe, cuando vio que iba a llamar, Anibal le continuó empujando contra la valla y tirándole al suelo varias veces, levantándose el denunciante, hasta que, cruzada la calle, le volvió a tirar al suelo y, cuando ya se iba el denunciado, se volvió y le pisó adrede la mano derecha contra el bordillo, causándole lesiones; no siguió trabajando porque le iba doliendo cada vez más y se le estaba hinchando la mano, estuvo con otros dos operarios cargando un camión pero él se limitó a dirigirles; no se planteó acudir inmediatamente a un hospital en Burgos, porque lo primero que hizo fue llamar al 112 y vinieron ocho o nueve policías nacionales y le dijeron que la denuncia la podía poner en Burgos o en su lugar de residencia, Cuellar, como al principio notaba dolor pero no mucho, decidió esperar a llegar a Valladolid, siendo asistido en el Hospital Río Ortega de Valladolid; llegó a las 16:00 o 17:00 horas al hospital y le atendieron tarde (momentos 11:35 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración así prestada es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo sostenido en el Juicio Oral con las manifestaciones vertidas en la denuncia inicial (folios15 y 16 de las actuaciones) y en la declaración instructora (folio 40), narrando en la primera la discusión, los empujones, la caída al suelo y el pisotón causante de las lesiones y limitándose en la segunda a ratificar lo denunciado.
La declaración incriminatoria prestada por el denunciante encuentra corroboración en otras pruebas periféricas y complementarias que le dotan de una mayor credibilidad. En primer lugar la propia declaración del denunciado, Anibal , en el acto del Plenario, reconociendo parcialmente los hechos y manifestando que ese día, sobre las 10:30 horas, en la obra en la que ambos trabajaban, tuvieron una discusión y se llegaron a agarrar de la ropa, cayendo o tirándose al suelo Candido , si bien tiene el cuidado de negar el pisotón o el agarre del cuello relatado por el denunciante y añade que llegó la Policía que a la que llamó el denunciante (momentos 02:29 de la grabación del Juicio Oral).
Se incorpora a las actuaciones parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Río Ortega de Valladolid a las 18:02 horas del día 29 de Marzo de 2.016, en el que se objetiva en Candido lesión consistente en 'fractura conminuta del polo proximal del escafoide derecho' (folios 4, 19, 93 y 94 de las actuaciones), lesiones que según informe médico forense de sanidad precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico consistente en 'atrodesis parcial del carpo', y tratamiento médico de fisioterapia, curando en 223 días, de los cuales dos fueron de hospitalización y el resto de incapacidad para sus ocupaciones habituales, residuando como secuelas 'un déficit en la movilidad de muñeca derecha con limitación de flexión dorsal mayor del 50% e inclinación radial y cubital', obteniendo una declaración de incapacidad permanente parcial en fecha 28 de Abril de 2.017 (folio 105).
El informe médico forense de sanidad es ratificado en el acto del Juicio Oral por su emisor, indicando que la rotura de escafoides no tiene porqué producir un dolor intenso inmediato a su fractura y la inflamación de la muñeca aparece progresivamente; en el presente caso se produjo una complicación de seudoartrosis del escafoides que provocó la intervención quirúrgica, la seudoartrosis no se produce por la demora en una intervención, la asistencia médica fue correcta; la secuela, según baremo para accidentes de tráfico, sería valorada en 10 puntos; la fractura es compatible tanto con una caída como con una agresión (momentos 42:21 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
El parte médico inicial y el informe médico forense establecen una relación de causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.
Finalmente no se acredita la existencia de una mala relación entre denunciante y denunciado de la que nazcan sentimientos de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa. Ambos intervinientes en los hechos manifiestan no haber tenido ningún problema entre ellos con anterioridad a los hechos, así lo indica Anibal en los momentos 03:56 y siguientes de la grabación del Juicio Oral y Candido en los momentos 11:35 y siguientes de la misma grabación.
Frente a estas pruebas de cargo ninguna de descargo presenta el acusado, fuera de su lógica e interesada negación del acometimiento, y si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 -- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -- que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Anibal manifiesta la existencia de un testigo presencial de los hechos, pero no da datos identificativos del mismo que pudieran haber facilitado su localización y declaración, bien en fase instructora, bien en el acto del Juicio Oral, ni lo trae de 'motu propio' al Juicio Oral para que declare.
La Magistrada-Juez de instancia procede a valorar el acervo probatorio presentado, libre, racional y motivadamente en la forma prevista en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando en su sentencia que 'debe señalarse que la declaración del denunciante-perjudicado ha sido firme, clara y detallada relatando de forma coherente y minuciosa cómo se desarrollaron los hechos y delimitando de forma concreta la intervención del acusado. Candido describe lo ocurrido sin incurrir en imprecisiones ni contradicciones, configurando un relato creíble y verosímil' y añade que 'la declaración del Médico Forense junto a los informes médicos constituye, a juicio de quien suscribe, un elemento corroborado de la versión de los hechos dada por el denunciante y permite acreditar la realidad, el alcance y la forma de causación de las lesiones que aquél presentaba'.
Dicha valoración, no desvirtuada en segunda instancia por prueba alguna, debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que en el presente caso no concurren, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tampoco procede la aplicación al presente caso del principio de 'in dubio pro reo'. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española , de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal , pero en el presente caso la Juzgadora no tiene ninguna duda sobre la culpabilidad del acusado, en virtud de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, sosteniendo el apelante que debió dudar en base a una errónea interpretación de la prueba de cargo.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 nos dice que 'del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.
(.....) Si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente. En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.
Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.
Dichos pronunciamientos son directamente aplicables al presente caso, procediendo por ello la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
CUARTO.- La parte apelante impugna en su recurso la cuantía indemnizatoria, señalando que en su determinación existe un error de cuantificación al aplicar el RD Legislativo 8/04 de 29 de Octubre en su redacción dada por la Ley 35/15 de 22 de Septiembre, debiendo reducirse la indemnización de 36.000,- euros concedida a la de 27.160'78,- euros.
La Magistrada-Juez de instancia establece en el fundamento de derecho sexto de su sentencia que ' Anibal deberá indemnizar a Candido en la cantidad total de 36.000,- euros por los 221 días impeditivos, los 2 días de hospitalización y por las secuelas de déficit de movilidad de muñeca derecha con limitación de flexión dorsal (10 puntos). Así mismo, deberá indemnizar al Hospital Universitario Río Ortega en la cantidad de 101'40,- euros, por los gastos derivados de la asistencia sanitaria al denunciante. Para obtener tal cuantificación se ha aplicado de forma analógica y orientativa la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre'.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, entre otras muchas en sentencia nº.271/16 de 18 de Julio, citaba las sentencias del Tribunal Supremo nº. 104/04 de 30 de Enero y nº 1.461/03 de 4 de Noviembre y señalaba que 'en esta última se decía lo siguiente: 'la Ley 30/95, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos.
Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.
Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 130/00 de 10 de Abril , el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'.
Entre otras muchas, en sentencia nº. 404/14 de 10 de Octubre decíamos que '3º) Tratándose de lesiones dolosas --como es el caso-- no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20 % y así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de Abril de 2.006 , y de esta Sala --en la sentencia nº. 30/10 de 21 de Abril --, señala que 'las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral y que tratándose de lesiones dolosas (o causadas por un perro) el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, por lo que se estima razonable fijar en un 20% el porcentaje de corrección'. En algunas Audiencias Provinciales el factor correctivo alcanza hasta el 50 % de la cantidad que correspondería por lesiones imprudentes'.
En virtud de lo indicado, no es de obligada aplicación a las lesiones dolosas el Baremo establecido para las lesiones producidas en accidentes de circulación, pero optando por su aplicación orientativa o analógica debe ajustarse la cantidad indemnizatoria resultante a su articulado, con el índice o porcentaje corrector el 20%, elegido por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en jurisprudencia pacífica y reiterada, por tratarse de lesiones dolosas.
Aplicando el Baremo vigente en la fecha de los hechos nos da la siguiente cantidad indemnizatoria: A.- Incapacidad temporal : 2 días de hospitalización (75,- €/día).................... 150,- €.
221 días de incapacidad (52,- €/día)...............11.492,- €.
B.- Secuela 10 puntos (757'34,-€/punto)............ 8.934'35 ,- €.
TOTAL.............................. .....................20.576'35,- €.
C.- Factores Correctores (10%)....................... 2.057'63 .- €.
TOTAL INDEMNIZATORIO .......................... 22.633'98,- €.
Dicha cantidad indemnizatoria están previstas para la producción de lesiones cuando éstas se producen por accidentes de circulación, y por lo tanto por una conducta imprudente, estableciendo la constante jurisprudencia la aplicación de un índice corrector cuando se utiliza el Baremo como medio orientativo para fijar la indemnización por lesiones dolosas, índice corrector que este Tribunal de Apelación viene fijando en un 20% del resultante por aplicación del Baremo. En el presente caso nos da un índice de 4.526'79,- euros, que sumado la cantidad indicada anteriormente da un total indemnizatorio de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (27.160'77,- €.) .
Habiendo concedido la Juzgadora de instancia la cantidad de 36.000.- euros sin justificar el proceso seguido para la fijación del quantum, procede estimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen y rebajar la cantidad indemnizatoria a la establecida en la presente sentencia.
QUINTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Anibal , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia nº. 289/18 de 19 de Diciembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos , en su Procedimiento Penal nº. 289/17, y revocar la referida sentencia solo en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil, CONDENANDO A Anibal A QUE INDEMNICE A Candido EN LA CANTIDSAD DE VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (27.160'77,- €.) POR LESIONES Y SECUELAS, en lugar de los 36.000,- euros otorgados en primera instancia.Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en los artículos 792.4 y 847 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Únase testimonio literal al Rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
