Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 72/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100169
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1771
Núm. Roj: SAP CA 1771/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA número. 129 /2019
Rollo número 72 de 2019.
Procedimiento Abreviado número 459 de 2017.
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.
Presidente. :
D. Manuel Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento Abreviado número 459 de 2017 del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de
lo Penal número Cuatro de Cádiz, por un delito de abandono de familia contra D. Luis Pablo , el libertad por
esta causa, representado por el Sr .Procurador de los Tribunales D. Sergio Domínguez Marín y asistido por la
Sra. Letrada Dª. Dolores Bernal Tirado, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por
dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo : Que con imposición de la cota devengadas DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227. del Código Penal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas Luis Pablo indemnizará a Angelina por las pensiones alimenticias impagadas desde mayo a agosto del 2015, esto es 200 euros que faltan en mayo y agosto y 600 en junio y julio, en total, 800 euros .
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia,firme el auto denegando la práctica de prueba en esta estancia, no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada:
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba , el juez ad quo debió hacer prevalecer el principio in dubio pro reo, otorgando al testimonios exculpatorio del acusado la credibilidad que merecía, en lugar de sobredimensionar el valor probatorio del testimonio de la denunciante, ya que no existe prueba de entidad suficiente para fundamentar el dictado una sentencia condenatoria, existiendo versiones contradictorias. Esgrime que el cumplimiento parcial del pago no supone que no encontremos ante un hecho delictivo del artículo 227.1 del Código Penal, el no pagar la pensión alimenticia por sí solo no es condenable penalmente es necesario que exista una voluntad de no querer pagar, debiendo ser absolutoria la sentencia, el apelante carece de patrimonio con el que hacer frente al pago, y aun cuando pagando dentro de sus posibilidades no llega satisfacer la mensualidad que está estipulada, contribuye a las necesidades de las menores en lo que ha podido, no existiendo involuntariedad en el impago.
Esgrime que el apelante declaró que aún cuando es cierto que no puede acreditar el pago de las mensualidades que le reclaman, no lo es menos que en dicho periodo reclamado se encontraba trabajando a media jornada y durante el mismo ha ido pagando la pensión en la medida de sus posibilidades e incluso la estancia de sus hijas con el se incrementó, estuvo trabajando de media jornada desde el 11 de mayo al 11 de septiembre de 2015 y durante ese periodo contribuyó lo que pudo al sostenimiento de sus hijas, es más se analiza su vida laboral anterior se observa que estuvo trabajando en periodo de un día o a lo sumo unos días, por lo que en esos cuatro meses tuvo que pagar facturas atrasadas e incluso intentar ponerse al día en el pago de la manutención de sus hijas. Considera que no ha habido dolo por parte del señor Luis Pablo y el incumplimiento no se puede reprochar intencionado sino de imposibilidad económica para cumplir con esa obligación.
SEGUNDO.- El contenido del recurso obliga a esta Sala a traer a colación la naturaleza del delito previsto y penado en el artículo 227.1 del Cp - STS de 13 de febrero de 2001 , entre otras , con cita de otras anteriores- delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos --frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis CP 1973 --; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida pues no puede suponer una forma encubierta de 'prisión por deudas' expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 Dic. 1966 (BOE 30 Abr. 1977), precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Y sigue diciendo la meritada sentencia ' Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica.
La antijuridicidad material de la conducta --y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica-- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lopagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida '.
TERCERO.- Dicho lo anterior, es claro que la sentencia debe ser confirmada.
En el caso de autos el recurrente estaba obligado por sentencia de 18 de junio de 2012 del juzgado de primera instancia número uno de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de relaciones paterno filiales 917/11 a abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas habidas con Angelina la suma de 300 € mensuales, 150 € para cada hija.
Acreditándose así lo afirma el propio recurrente que se encontraba trabajando desde el 12 de mayo al 11 de septiembre de 2015 pagando sólo 200 € en mayo y agosto y no abonando ninguna cantidad ni en junio ni en julio, por lo que si verdaderamente existía voluntad de pago, ello se hubiera traducido en el abono de cantidades relativamente significativas también en estos dos últimos meses, aun cuando no cubrieran el total adeudado, de forma más o menos regular.
Por último indicar que tanto por la literalidad del precepto como por su ubicación en el Código, se trata de una especie del abandono de familia y, como tal, de un delito que trata de otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a las prestaciones.No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil. Se está sancionando a quien deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad. Por eso el tipo penal opera con total independencia de la ejecución civil, que ni está excluida ni constituye presupuesto del delito. El acusado abandonó a sus familiares, desatendiendo su obligación de asistencia respecto de sus hijas menores . No se ha acreditado la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Consecuentemente solo cabe la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz en el procedimiento abreviado número 459 de 2017 DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución y con declaración de oficio de las costas procesales en la presente instancia .Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

